STSJ Comunidad de Madrid 142/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2018:2219
Número de Recurso854/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución142/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2015/0023347

Apelación nº 854/2.017

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Parte apelante: "Madrid Trophy Promotion, S.L.U." (Proc. Dª. Olga Romojaro

Casado)

Parte apelada: Ayuntamiento de Madrid (Letrado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

¬¬_______________

SENTENCIA NÚM. 142 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Margarita Pazos Pita

------------------------------------ En Madrid, a veintiocho de Febrero del año dos mil dieciocho.

Visto el recurso de apelación núm. 854/17 interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Romojaro Casado en nombre y representación de "MADRID TROPHY PROMOTION, S.L.U.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid de fecha 1 de Junio de 2.017 que inadmite el recurso contencioso nº 508/15 respecto de inactividad sobre pago de deuda contractual del AYUNTAMIENTO DE MADRID; habiendo sido éste parte apelada representado por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.

SEGUNDO

Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 14 de Febrero de 2.018.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 1 de Junio de 2.017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso nº 508/15 de la mercantil "Madrid Trophy Promotion, S.L." contra la inactividad del Ayuntamiento de Madrid respecto del pago de la cantidad de 968.888,40 €, más I.V.A., correspondiente a gastos soportados como resultado de las obras en las pistas del "Tenis Garden" del Complejo Deportivo Caja Mágica, efectuadas con motivo de diversas deficiencias existentes en las instalaciones y producidas durante la construcción de las mismas.

El Juzgador de Instancia acoge la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso que plantea el Ayuntamiento de Madrid "por falta de capacidad de la mercantil recurrente" en aplicación de los artículos

45.2.d ) y 69.b) de la Ley Jurisdiccional "porque no se ha aportado el Acuerdo del Órgano de Gobierno al que los Estatutos atribuyan competencia para entablar acciones".

Los razonamientos concretos al caso de la Sentencia apelada, tras recoger doctrina jurisprudencial en la materia, son:

"(...) En el presente proceso, por Diligencia de Ordenación de 20 de noviembre de 2015 se requirió a la parte recurrente para que subsanara el defecto de falta de aportación del documento a que se refiere el apartado 2.d) del artículo 45 LJCA, y se pretendió subsanar presentando un documento en el que el propio administrador único y un apoderado, del que no constan facultades, certifican que es voluntad de la sociedad autorizar la interposición del recurso, lo que fue considerado suficiente por la Letrada de la Administración de Justicia en concordancia con lo indicado en la anterior sentencia del Tribunal Supremo, admitiendo a trámite la demanda por decreto de 18 de diciembre de 2015. Pero tales actuaciones previas no notificadas a la otra parte no vinculan a la misma, que en el trámite establecido al efecto, en la contestación a la demanda, alegó la falta del requisito referido, indicando expresamente que "no se ha aportado el Acuerdo del Órgano de Gobierno al que los Estatutos atribuyan competencia para entablar acciones", ante lo que la parte recurrente se limitó a realizar determinadas alegaciones en su escrito de conclusiones, sin aportar tal Acuerdo u otro documento como requiere el artículo 138.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al establecer que: (...). Cabe considerar al efecto si debía procederse en tal caso a realizar por el Juzgado un segundo requerimiento de subsanación, indicando la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2009, en un supuesto que no resuelve tal cuestión en concreto, pero que interpreta el referido artículo 138 de la LJCA, que: (...).

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, que establece que: (...), procede acordar la inadmisibilidad del recurso al haberse interpuesto por persona no debidamente representada o legitimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2.d) de la misma Ley, al no haberse aportado por la recurrente, en palabras de la sentencia copiada al principio, los estatutos de la sociedad y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a otro órgano o personal en la materia que nos ocupa".

SEGUNDO

La mercantil apelante solicita que con revocación de la sentencia impugnada se declare la admisibilidad del recurso contencioso y se estime la demanda condenando al Ayuntamiento de Madrid al cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los convenios formalizados con la actora el 10/12/2.001, 21/04/2.006, 03/04/2.009, 16/04/2.010 y 29/12/2.011, concretadas en el pago de 968.888,40 € más IVA y los intereses correspondientes, o subsidiariamente se devuelvan las actuaciones al Juzgado de origen para que éste dicte sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda con relación a la resolución administrativa impugnada.

En el recurso de apelación se argumenta profusamente frente a la inadmisibilidad del recurso contencioso declarada por el Juzgador de Instancia, alegándose en síntesis que si el Juzgado consideraba que la documentación admitida por el Letrado de la Administración de Justicia no resultaba suficiente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45.2.d) de la LJCA y que debía justificarse que en los Estatutos

Sociales de la mercantil actora no existía cláusula atributiva de la competencia para interposición del recurso contencioso a otro órgano o persona que no fuera su administrador único, bien podría haber requerido a la recurrente, en el trámite de conclusiones o en el momento inmediatamente anterior a la sentencia, para que aportara dichos estatutos, tal y como establece la doctrina jurisprudencial al respecto, garantizándose de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, habiéndose además pronunciado el Tribunal Supremo sobre la necesidad de que cuando sea el propio órgano jurisdiccional quien suscita de oficio la deficiencia de acreditación (como es el caso presente al no haberse planteado por parte del Ayuntamiento demandado la necesidad de aportar los Estatutos Sociales de la mercantil recurrente), es necesario que se conceda previamente al recurrente un plazo de subsanación, y solo si ese requerimiento no se cumplimenta, podrá declararse la inadmisibilidad fundada en dicho motivo.

El Ayuntamiento de Madrid insta la confirmación de la sentencia apelada por los argumentos de su escrito de oposición a la apelación que se dan por reproducidos.

TERCERO

En el análisis del motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso que se declara por la Sentencia apelada debemos partir de las siguientes consideraciones.

El artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998 determina la inadmisibilidad del recurso "que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada", disponiendo su artículo 45.2.d) que al escrito de interposición del recurso contencioso se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado", esto es, en el documento que acredite la representación del compareciente.

Con relación a tal cuestión, la doctrina del Tribunal Supremo se plasma en las Sentencias de su Sala Tercera de 3 de Marzo de 2.010 (recursos 233 y 257/07 ), 5 de Mayo de 2.010 (recurso 6166/06 ) y 11, 16 y 18 de Marzo de 2.011 ( recursos 1402/07, 3629/09 y 1657/07 ):

esta Sala ha sentado doctrina en la Sentencia de 5 de Noviembre de 2.008 (recurso de casación número 4755/2005 ) sobre la exigencia procesal inserta en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1.988, doctrina que ha sido reiterada en Sentencias ulteriores (entre ellas, las de 26 de Noviembre y 23 de Diciembre de 2.008, 18 de Febrero y 5 de Mayo de 2.009 ). Los términos en que nos pronunciamos fueron los siguientes, contenidos en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la primera de dichas Sentencias:

"(...) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de Diciembre de 1.956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se...

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