SAP Alicante 89/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2018:487
Número de Recurso457/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución89/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA n.º 457 (C- 237) 17.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1672 / 15.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 3 de ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 89/18

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de febrero del año dos mil dieciocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Luis Antonio, apelante, por tanto en esta alzada, que actúa a través de su Procuradora D.ª LAURA PÉREZ DE SARRIÓ FRAILE, con la dirección letrada de D.ª SUSANA SANTAMARÍA SANTAMARÍA; siendo la parte apelada SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, apelantes por tanto en esta alzada, interviniendo, respectivamente, mediante sus Procuradores D. JUAN T. NAVARRETE RUÍZ y D.ª CARMEN VIDAL MAESTRE, con la dirección letrada respectiva de D.ª MARTA MONTES JIMÉNEZ y D. GUILLERMO JUAN ROGER HANSEN.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 2 de junio del 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo,la demanda presentada por D. Luis Antonio, representad por laProcuradoraDª. Laura Perez Sarrió Fraile, contra la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana (SGR), representada por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz, y frente a la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), representada por la Procuradora Dª. Carmen Vidal Maestre, a quién absuelvo de los pedimentos de esta demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo,

en que fue designado ponente el Magistrado D. Francisco José Soriano Guzmán, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 1 / 2 / 18, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda (en la que se pretendía, en esencia, la condena de la entidad bancaria demandada a reembolsar las cantidades que el actor abonó a cuenta del precio, por las compras de varias viviendas en construcción) al considerar, dicho sea en síntesis, que las adquisiciones se llevaron a cabo con finalidad inversora, razón por la que no es de aplicación la Ley 57/1968, en que se sustentaba la reclamación.

Contra dicha decisión se alza el otrora demandante, combatiendo dicho razonamiento y formulando una serie de motivos impugnatorios, que se abordarán seguidamente.

SEGUNDO

No está de más recordar que el promotor de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, para poder cobrar de los compradores cantidades anticipadas, antes y durante la construcción, debía cumplir con los requisitos dispuestos en el art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que le imponía, como primera condición, « garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido ».

En el supuesto enjuiciado, no es objeto de discusión que el comprador anticipó ciertas cantidades a cuenta del precio, por la compra de varias viviendas en construcción en la Residencial " DIRECCION000 ", de Jumilla, que no fueron entregadas en el plazo contractualmente previsto.

Este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la cuestión objeto del litigio, incluso con relación a compradores de viviendas de la misma promoción (Residencial DIRECCION000, en Jumilla). Reiteraremos, por tanto, la posición mantenida en esas sentencias, con los razonamientos que se darán en los siguientes fundamentos de derecho, que habrán de conducir, como se verá, a la estimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Responsabilidad de BBVA y SGRCV, como garantes (fiadoras) de la promotora vendedora, HERRADA DEL TOLLO.- a) Responsabilidad de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana.

La SGRCV y la promotora HERRADA DEL TOLLO (socio partícipe de la anterior) concertaron (en fecha 9 de julio del 2004) una " Póliza de Afianzamiento " (por un importe inicial de 1.500.000 €, el cual fue ampliado el 10-08-2005 hasta 3.500.000 €, y en fecha 30-10-2006 hasta los 6.500.000 €), en cuya virtud, aquélla garantizaba el reembolso que, por principal e intereses, dicha promotora hubiera de satisfacer a los adquirentes de viviendas, trasteros, garajes o bajos comerciales, para el caso de que no se hubiera iniciado la construcción de los mismos, no se obtuvieran las pertinentes cédulas de habitabilidad o calificación definitiva o no se terminaran dentro del plazo legal o prórroga, o no se entregaran en el plazo legal. Así, en dicha póliza expresamente se afirma, en la primera estipulación, que « por el presente contrato se garantiza el reembolso de las cantidades que por principal e intereses haya de satisfacer la SGR a los adquirentes/ocupantes de las viviendas, plazas de garaje, trasteros bajos comerciales, por cuenta del socio partícipe -la promotora- como consecuencia de los avales solidarios prestados por la misma en cumplimiento del presente contrato (...) Serán beneficiarios del aval, los compradores/optantes de viviendas, plazas de garaje, trasteros o bajos comerciales de las distintas promociones/construcciones que el socio partícipe inicie en lo sucesivo o se encuentren vigentes a la fecha de la firma de la presente póliza ».

Y en la estipulación segunda, se pactó que «l a SGR, hasta la cantidad máxima convenida, y a solicitud de su socio partícipe librará los avales correspondientes en garantía de la devolución de las cantidades satisfechas por los compradores/optantes, en el supuesto en que no se inicie la construcción de viviendas, plazas de garaje, trasteros o bajos comerciales ».

En la misma póliza se hace constar que " en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción, el socio partícipe se obliga a que las cuentas corrientes especiales que habilite para cada promoción específica, tenga cada una de ellas como objeto exclusivo recoger las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de viviendas de cada promoción, así como a que sus respectivos saldos se dispongan con carácter exclusivo a la atención de las necesidades derivadas de la promoción relacionada con dicha cuenta corriente especial ".

Por tanto, la responsabilidad que asumió la SGRCV no se limitaba a los adquirentes de vivienda sino también, explícitamente, a los de locales comerciales, con lo que su ámbito de aplicación no quedaba restringido al subjetivo previsto en la Ley 57/1968 sino, en general, al de los adquirentes de alguno de los inmuebles de la promoción, con independencia del destino que hubiera de dársele. Es indudable que un local comercial no puede nunca ser destinado a domicilio o residencia familiar.

De ahí, que la responsabilidad de aquélla derive del contenido de la póliza a que se ha hecho referencia. Como hemos concluido en nuestra reciente sentencia de 26 de enero de 2018, cuando las cantidades anticipadas están garantizadas mediante una póliza emitida a tal fin, la fiadora será responsable como tal, con independencia de que el comprador sea o no inversor.

En cualquier caso, del contenido de la póliza se desprende que la SGRCV asumió la extensión del ámbito de aplicación subjetivo de la mencionada Ley 57/1968 a cualquier tipo de adquirente, con independencia de la finalidad de la compra.

b) Responsabilidad de BBVA.

Herrada del Tollo había concertado con BBVA dos pólizas colectivas de afianzamiento, por el mismo importe máximo de 1.000.000 euros. Tales pólizas se denominaban de cobertura para límite de garantías bancarias (también como línea de avales), y, después de contener un clausulado de condiciones generales, en la última estipulación se establecía expresamente: « la finalidad de esta línea de avales es el afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, percibidas de la promoción de DIRECCION000 en Jumilla ».

Ninguna referencia se efectuaba en dichas pólizas a la Ley del 68 sino, en general, la garantía se extendía respecto " de las cantidades entregadas a cuenta percibidas de la promoción DIRECCION000 en JUMILLA (MURCIA) ".

Por tanto, de la mera literalidad de la estipulación también deriva la responsabilidad de la entidad bancaria.

CUARTO

Responsabilidad en virtud de la Ley 57/68: el destino de las viviendas objeto de las compraventas.- La parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba, manteniendo que no es correcta la conclusión alcanzada en la instancia de que las tres compras tuvieron una finalidad especulativa o...

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