SAP La Rioja 58/2018, 21 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:91
Número de Recurso563/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución58/2018
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00058/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0003773

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000563 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000878 /2016

Recurrente: Araceli

Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado: SUSANA ALONSO LOPEZ

Recurrido: Carlos Alberto, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA,

Abogado: FERNANDO DE MADARIAGA TREMPS,

SENTENCIA Nº 58 DE 2018

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS CONTENCIOSO Nº 878/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 563/2017; habiendo sido el/la Ilmo./a Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

"Que con estimación parcial de la demanda de modificación de medidas presentada por de don Carlos Alberto contra doña Araceli, debo modificar las medidas definitivas de la sentencia de divorcio de fecha 13/4/2015 en los siguientes aspectos:

  1. - La patria potestad de las hijas comunes Palmira y Rebeca de 12 y 9 años de edad, será compartida, al igual que la custodia que se distribuirá por semanas alternas con intercambio los viernes a la salida del colegio o de ser festivo, a hora equivalente en el domicilio del progenitor que la semana anterior la hubiera tenido consigo. Las únicas excepciones al régimen de semanas alternas serán los meses de julio y agosto que se dividirán en quincenas alternas (intercambios los días 1, 16 y 31 ambos meses a las 11 horas) correspondiendo las dos primeras de cada mes al padre y las segundas a la madre los años pares y a la inversa los impares, a falta de acuerdo. El día de reyes, el progenitor que no hubiera pasado con las niñas la noche del cinco al seis de enero, la tendrá para comer desde las 13 hasta las 18 horas con entrega y recogida en el domicilio del otro progenitor.

  2. - Los gastos ordinarios de las menores se abonaran por el progenitor que las tuviera consigo. Los gastos extraordinarios de las niñas se abonaran al 50% por ambos progenitores teniendo tal consideración los médicos y sanitarios no cubiertos por la seguridad social, las clases de refuerzo necesarias para aprobar asignaturas obligatorias, y los libros del curso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Araceli se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TER CERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de enero de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio, presentada por don Carlos Alberto frente a doña Araceli, establece un régimen de custodia compartida de las hijas menores de los litigantes, Palmira de 12 años de edad, y Rebeca, de 9 años de edad, por semanas alternas, salvo en los meses de julio y agosto, que será por quincenas, abonando los gastos ordinarios de las menores el progenitor que las tenga consigo y los gastos extraordinarios al 50% por ambos progenitores, todo ello en los precisos términos señalados en el fallo de la sentencia.

.

SEGUN DO: Frent e a dicha sentencia interpone recurso de apelación doña Araceli, alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de las normas sustantivas arts 90 a 96 y 142 del Código Civil y de la jurisprudencia, y del art. 775 de la Lec, por cuanto la sentencia de instancia no lleva a cabo ninguna argumentación acerca de si se ha producido o no un cabio sustancial de circunstancias respecto a las tenidas en cuenta al momento de la aprobación del convenio regulador del divorcio, alteración sustancial que en este caso no ha tenido lugar, manteniéndose la misma situación que la existente al momento del divorcio. La única modificación que señala la parte demandante, no es sino un cambio accesorio y coyuntural, no sustancial relevante ni permanente, como exigen los arts 90 del Código Civil y 776 de la Lec, y la única argumentación que al respecto sostiene la parte demandante es que ahora la nueva zona asignada está más asentada, por lo que don Carlos Alberto no tendrá que desplazarse tanto a Cantabria, lo que no es un cambio ni sustancial, ni imprevisible al momento del convenio regulador, ni permanente, pues puede ser que le asignen otra zona que le exija más desplazamientos; en fin, la situación laboral actual de don Carlos Alberto es la misma que tenía al momento del divorcio, y la mayor disponibilidad de la madre para atender a las menores también es la misma. Alega además la parte apelante que no concurren las circunstancias necesarias para la adopción de un sistema de guarda y custodia compartida, pues la relación entre los progenitores es pésima, y la propia sentencia apelada reconoce la conflictividad entre ambos y su

falta de disposición para cambiar de actitud, y no se ha acreditado en modo alguno que el sistema de custodia compartida sea más beneficiosos para las menores; el padre, a pesar de su boyante situación económica, dejó de pagar las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda que constituye el domicilio de la madre y las menores, permaneciendo estas en la misma vivienda en régimen de alquiler social, tampoco hace frente a los gastos de la psicóloga a la que acuden las menores, y su único objetivo al solicitar la custodia compartida es dejar de pagar la pensión de alimentos para sus hijas. El equipo psicosocial informa que los progenitores no son capaces de mantener a las menores fuera del conflicto entre ellos, no son capaces de dialogar en los asuntos que atañen a las menores, no se respetan ni son capaces de comunicarse y superar sus divergencias respecto a las menores, y en tales circunstancias propone se mantengan las medidas acordadas en sentencia de divorcio, aumentando la estancia de las menores con su padre los jueves de 17,00 a 20,00 horas. La juez a quo no motiva porqué se aparta del criterio del equipo psicosocial, ni motiva porqué un cambio va a mejorar la situación de las niñas. La madre es la que se ha encargado siempre del cuidado de las niñas, y sigue haciéndolo, trabaja a media jornada y dispone de tiempo para estar y atender a las hijas, mientras que el padre por su profesión de comercial, con clientes en Rioja, Navarra, Cantabria, Soria y país Vasco, tiene que viajar constantemente y dormir fuera de casa al menos dos noches por semana, no teniendo sentido el plan del padre de recibir puntualmente ayuda de sus familiares, madre o hermanos, para atender a las menores. Además, el padre reside en Logroño, de modo que las menores se ven alejadas de su entorno habitual desde que nacieron, que es DIRECCION000, donde están sus amigas. La mayor intervención judicial para solventar los conflictos que pudieran derivarse del nuevo sistema, supone la judicialización de la vida familiar, que no es lo más idóneo para las menores. En caso de mantenerse la custodia compartida, debe fijarse un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio de dos tardes a la semana, a fin de que las menores mantengan un contacto fluido con ambos progenitores; y en cuanto a los alimentos, dada la evidente desigualdad de ingresos entre uno y otro progenitor, debe mantenerse la pensión de alimentos a cargo del padre en los términos acordados en la sentencia de divorcio. Suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la de instancia y desestime en su integridad la demanda, manteniendo las medidas acordadas en sentencia de divorcio de 13 de abril de 2015, y subsidiariamente en caso de modificar el sistema de guarda se distribuya la convivencia por semanas y se fije un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio de dos tardes a la semana desde la salida del colegio hasta las 20,00 horas, y se mantenga la pensión alimenticia establecida en la sentencia de divorcio.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Carlos Alberto interesan la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Según resulta de las pruebas practicadas, don Carlos Alberto y doña Araceli habían contraído matrimonio en Logroño el 26 de abril de 2003, de cuyo matrimonio nacieron dos hijas, Palmira, el NUM000 de 2004, y Rebeca, el NUM001 de 2008.

Por sentencia de fecha 13 de abril de 2015, dictada en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 232/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, se acordó la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre don Carlos Alberto y doña Araceli, y suscrito por ambos el 6 de febrero de 2015, que establecía la patria potestad sobre las menores Palmira y Rebeca compartida por ambos progenitores, atribuyendo la guarda y custodia de ambas menores a la madre, a quien se atribuye junto con las hijas menores, la vivienda familiar sita en DIRECCION000, AVENIDA000 nº NUM002, NUM003, en la que habían quedado la madre...

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