SAP Barcelona 145/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
ECLIES:APB:2018:3951
Número de Recurso33/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución145/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

-AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 33/18

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 171/16

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MATARÓ

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra

D. José Antonio Lagares Morillo

Dª. Inmaculada Vacas Márquez

En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 33/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 171/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, seguido por un delito de hurto; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Cristobal, contra la Sentencia dictada en los mismos el 6 de noviembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cristobal, como autor responsable de un DELITO DE HURTO del artículo 234 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

El condenado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la señora Crescencia, en la cuantía de 1099 €, cantidad que comprende el importe del dinero en metálico sustraído y el teléfono móvil marca APPLE IPHONE 5s; dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta su completo pago".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas y al Fiscal, oponiéndose éste a su estimación e interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada 12 de febrero de 2018, no siendo preceptivo el

emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 20 de febrero de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo en sustitución de la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Magdalena Jiménez Jiménez por razones de salud de ésta, que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal:

"ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara expresamente, que el día 20 de marzo de 2014, sobre las nueve

2.30 horas, en el centro terapéutico A2 ADICCIONES sito en la calle Veinat de Clará nº 18 de Argentona, y con ánimo de conseguir un ilícito incremento patrimonial, el acusado entró en el despacho de la señora Crescencia

, aprovechando que esta había salido un momento, y se apropió de su monedero, su teléfono móvil marca APPLE IPHONE 5s, y las llaves de su casa, huyendo seguidamente del lugar. El monedero contenía diversas tarjetas sanitarias, el permiso de conducir, dos tarjetas de crédito y documentación diversa, además de 400 € en metálico.

Posteriormente, la perjudicada recuperó su monedero y la documentación que contenía pero no los 400 €, ni el móvil sustraído, ni las llaves. La perjudicada reclama por el dinero en metálico y el valor del teléfono móvil, cuyo valor de mercado fue tasado en 699 €, y que al momento de los hechos, teniendo en cuenta la depreciación por uso, tenía un valor de 419,40 €, según tasación pericial".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se basa, en primer lugar, en el error en la apreciación de las pruebas y en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE y del principio in dubi pro reo, pues la condena del acusado se basa sólo en el testimonio de la denunciante que no aparece corroborado por prueba alguna, en concreto por lo que se refiere a la preexistencia de la cantidad de dinero que había en su monedero y de su teléfono móvil, debiendo absolverse al acusado del delito de hurto en caso de duda sobre dicha preexistencia, y condenarle sólo por una falta de hurto. Y, en segundo lugar, de manera subsidiaria para el caso de considerar que se ha cometido un delito de hurto, debería aplicarse la eximente completa, la incompleta o la atenuante de drogadicción dado que el acusado sí tenía alterada su voluntad al tiempo de los hechos como consecuencia de su adicción a las drogas. Por todo ello, interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y que se absuelva al acusado del delito de hurto por el que fue condenado, condenándole sólo por una falta de hurto.

SEGUNDO

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la

C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e

inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998, "el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...".

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados...

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