AAP Barcelona 89/2018, 12 de Febrero de 2018

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2018:2181A
Número de Recurso257/2017
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución89/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación nº 257/2017

DP 506/2016

Juzgado de Instrucción n 7 Vilanova

A U T O

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

Dª MARIA DEL CARMEN MARTIENZ LUNA

Barcelona, a 12.2.2018

Antecedentes Procesales

PRIMERO

En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción se dictó Auto de 15.2.2017, de apertura de la fase intermedia respecto, entre otros, de las partes apelantes formulando apelación directa la representación de Aureliano al que se adhiere la representación de Daniel

S EGUNDO.- El Ministerio se opone a su estimación,

TERCERO

.Tras sus trámites se remitió, a la Sala habiéndose designado al Magistrado ponente D ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime de la Sala, atendidos asuntos preferentes vistas y la carga de trabajo de la Sala .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

15.2.2017, de apertura de la fase intermedia del procedimiento abreviado respecto, entre otros, de las partes apelantes formulando apelación directa la representación y Aureliano al que se adhiere la representación de Daniel . El Ministerio se opone a su estimación,

En el citado auto se señalaba que son evidentes los indicios existentes sobre la responsabilidad penal de las partes apelantes como presuntas autoras de un delito de lesiones y así señala expresamente la declaración testifical, el parte de lesiones, el informe forense y la declaraciones recibidas en la causa, lo que estima suficiente para el dictado del Auto apelado al amparo del art 779

SEGUNDO

El recurso de apelación suplica la revocación del auto apelado y que se acuerde el sobreseimiento de las actuaciones respecto de los apelantes por estimar que no hay motivos bastantes para poder

acusar,dado que de lo practicado no se puede concluir que Aureliano ( en el mismo sentido el otro apelante adherido) sea autor de los hechos que se le imputan,porque en el atestado dijo la policía que no se apreciaba en las grabaciones de la calle, la agresión propiamente dicha de la que resultó víctima al Sr. Luis y sí que se observan varias personas, hombres y mujeres jóvenes, reconociendo los instructores del atestado que sólo podían identificar a un supuesto agresor que no es el apelante siendo que la víctima manifestó que fue agredido por un numeroso grupo de jóvenes entre 20-25 años de las mismas características y procedencias y si partimos de este dato y unimos a las fotografías que se ven son de personas de las mismas características y procedenci, ya que la única persona identificada en el lugar de los hechos que es el otro apelante el Sr. Daniel concluye el apelante,la prueba carece de valor al estar totalmente inducida y el único dato que relaciona al apelante con la supuesta agresión es aparecer fotografiado en un bar al que suele acudir con sus amigos en compañía de la única persona que supuestamente fue identificada en el lugar de los hechos ; indicios que considera insuficientes pues carece de todo antecedente y neiega su participación, por lo que interesa el sobreseimiento y archivo de las actuaciones

TERCERO

El Ministerio fiscal que pidió con posterioridad al auto como diligencias complementaria la práctica de una rueda de reconocimiento por parte del perjudicado respecto de los identificados en las fotografías, diligencia está complementaria pedida el 15 de marzo 2007 conforme al testimonio remitido, y declarada pertinente por el juzgado por auto de 22 de marzo de 2017, decimos que el Ministerio fiscal en apelación se opone al recurso teniendo el auto recurrido por debidamente motivado y acorde a derecho; y señala que ha pedido esa diligencia complementaria para que la víctima y en sede judicial pueda identificar en su caso a los recurrentes, debiéndose estar a la práctica la misma la fase intermedia pues civil coinciden este caso con el recurrente en la necesidad de una identificación mayor de autoría de los hechos antes de proseguir con el procedimiento Entiende que la misma puede practicarse en la fase intermedia donde nos encontramos al ser pertinente y haberse acordado dentro del plazo establecido por excepción de las causas no siendo necesaria revocar el auto dictado para su práctica y prosecución de acuerdo con su resultado

CUARTO

Al respecto del dictado de autor de apertura de la fase intermedia del art 779. LECRIM 1.4º LECRIM la Sala viene sosteniendo lo siguiente

  1. Así en relación al objeto de la Instrucción el contenido de la instrucción judicial (o diligencias previas) ha de responder a la finalidad perseguida, que no es otra que la prevista en el art. 789.3, esto es, la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento, entre las que hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en el propio art. 789.5, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 LECr . en relación con el art. 780.1 de la misma Ley " (FJ 4º-A).

  2. "También pueden llevarse a cabo, claro está, determinadas actividades preventivas de conservación de las fuentes probatorias (v. art. 786 LECr .), cautelares (v.art. 785) e incluso asistenciales [v.art. 786 primera, y 785, octava, g)], expresamente previstas en la Ley" (FJ 4º-A).

  3. Y sobre la instrucción mínima e imprescindible: "Pero esta primera fase jurisdiccional prevista en la Ley no siempre tiene el mismo alcance y contenido instructorio antes dicho, puesto que el mencionado art. 789.3 restringe -siguiendo las tendencias que se observan al respecto en el Derecho procesal penal comparado- el desarrollo de esta concreta fase sólo a aquellos supuestos en los que el procedimiento se inicie por denuncia presentada en el Juzgado o por querella, esto es, cuando no ha habido antes investigación preliminar, o cuando las diligencias practicadas en el atestado no fuesen suficientes para formular acusación; e incluso cabe la posibilidad de que, no obstante la procedencia de la instrucción, el imputado, asistido de su abogado, reconozca los hechos, en cuyo caso también habrá el Juez de obviar la realización de la fase instructora(art. 789.5en relación con losarts. 791.3 y 793.3, 11)" (FJ 4º-A).

  4. Tan pronto como el Juez instructor, tras efectuar una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, cualquiera que sea la procedencia de ésta, deberá considerarla imputada con ilustración expresa del hecho punible cuya participación se le atribuye para permitir su autodefensa, ya que el conocimiento de la imputación forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la defensa en la fase de instrucción" (FJ 5º).

  5. Respecto de la finalización de la fase de Instrucción: "Esta primera fase de instrucción concluye, de conformidad con lo dispuesto en el art. 779. LECr ., cuando las diligencias instructoras han sido practicadas o cuando éstas no sean necesarias, momento en que el Juez Instructor deberá adoptar alguna de las resoluciones que contemplan los cinco apartados de dicho precepto" (FJ 4º-A-in fine).

  6. La resolución prevista en, antes la regla 4ª del art 789.5, - hoy art 779.1.4ª LECRIM - contiene un doble pronunciamiento al que ahora haremos referencia, adoptando la decisión de continuar el procedimiento,

    por no concurrir ninguno de los presupuestos que hacen imposible su continuación, por lo que cuando el Juez adopta dicha decisión también rechaza implícitamente la procedencia de las otras resoluciones del antes 789.4 hoy 779 LECRIM y de modo especial el sobreseimiento o archivo de las actuaciones (SSSTTCC 186/90;23/91;22/91; STS 8 Julio 2014 ).

  7. El Auto de apertura de la fase intermedia no tiene más relevancia que la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la ley teniendo a la entidad jurídico penal de dicho objeto de at investigación .

  8. Ahora bien no se trata de un simple traslado a las partes acusadoras sino que comporta., en función del resultado de la instrucción, una verdadera toma de posición del Juez instructor de tal forma que cuando el instructor decide concluir así la instrucción ( STC 189/90 ) y " adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita sólo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que se realice una valoración jurídica tanto de los hechos como...

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