AAP Barcelona 60/2018, 2 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal)
Número de resolución60/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 436/17

Diligencias Previas núm. 656/16

Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Cornellà de Llobregat

AUTO

Ilma. Sría.:

D. José María Torras Coll

D.ª María Carmen Martínez Luna

D.ª Vanesa Riva Aniés

En la ciudad de Barcelona,a dos de febrero del año dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2016,se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Cornellà de Llobregat, Auto, en las Diligencias Previas reseñadas "ut supra", en méritos del cual, se dispuso,al unísono, de una parte, incoar Diligencias Previas y al mismo tiempo, decretar el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones.

SEGUNDO

Notificada que fue dicha resolución contra la misma, en tiempo y forma, y, a través de su representación procesal, TDA 25 FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS, personada como Acusación Particular, disconforme con dicha decisión judicial,interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación,en base a las alegaciones que tuvo por conveniente, interesando que,con estimación del recurso, se revoque el calendado Auto y se reaperturen las dichas diligencias penales, en los términos que se explicitan en el meritado recurso,con la práctica de las diligencias que deja postuladas.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las demás partes personadas.

El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido,informando en el sentido de impugnar al recurso,interesando su desestimación.

Por Auto de fecha 29 de mayo de 2017, el dicho Juzgado de Instrucción,resolvió desestimar el recurso de reforma, confirmo el Auto recurrido y admitió a trámite el recurso de apelación, subsidiariamente planteado, confiriendo nuevo traslado a las partes personadas, principiando por la parte apelante, con el resultado que es de ver en las actuaciones.Evacuados los pertinentes traslados se elevaron los correspondientes testimonios

de particulares designados a esta Sección Novena para la siguiente fase de sustanciación y resolución del recurso.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, no habiéndose celebrado vista por no haber sido solicitada ni reputarse necesaria para la resolución del mismo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Torras Coll, que expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La decisión sobreseyente, en la modalidad de sobreseimiento provisional, decretado por el Juzgado de Instrucción "a quo", se fundamenta en la regla 1ª del apartado 5º del art. 789,en relación con el art. 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,y,en sustancia, el núcleo esencial en que se sustenta la decisión sobreseyente radica en que se considera que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa, y se dice al respecto, que no se desprende que el inmueble en cuestión estuviera siendo poseído,de hecho por su titular.

SEGUNDO

Disiente de esa decisión sobreseyente la Acusación Particular que reitera sus argumentos en el sentido de sostener que,contrariamente a lo expuesto en el Auto apelado, se ofrecen indicios racionales para poder imputar a quien o quienes vienen ocupando ilegalmente el inmueble de su propiedad el presunto delito leve de usurpación de bien inmueble denunciado.

Pedimenta la parte recurrente que,con estimación del recurso, se revoque y deje sin efecto el sobreseimiento provisional decretado, y que se practiquen las diligencias que deja anunciadas.

TERCERO

Pues bien, ya anticipamos que la decisión de cierre anticipado de las diligencias reseñadas no se atiene a Derecho.

No se trata de efectuar una valoración social ni interpretativa cuando el legislador ha querido plasmar en la norma jurídica penal una sanción a ese tipo de conductas de ocupación ilegal de un bien inmueble contra la voluntad o sin expresa autorización del titular del bien manteniéndose en esa ilícita ocupación contra la voluntad de la propiedad,siendo la ocupación inmobiliaria sin mediar violencia ni intimidación.

Remitir,con automatismo, de forma sistemática,a quien impetra legítimamente la tutela judicial penal a la vía jurisdiccional civil puede abocar a la permisividad, es decir, traducirse ello en el efecto «llamada» a colectivos «ocupas», además de propiciar un terreno abonado para empresas que, de forma similar a las que se dedican a la recuperación de créditos, al denominado cobro de morosos, se ofrezcan en el mercado para,con métodos harto discutibles,y,en muchas ocasiones poco ortodoxos,cuando no,en algunos supuestos,ribeteando el ilícito penal, se anuncian a los propietarios afectados ofreciéndoles soluciones céleres y expeditivas ante reclamada pronta respuesta penal que no se obtiene, cuando es sabido que el proceso civil de desahucio por precario se dilata en el tiempo,o los instrumentos interdictales no resultan de inmediata eficacia, tanto como se prolonga el abuso de esos colectivos "okupas", y, se incrementa el perjuicio para la propiedad de los dueños de los bienes inmuebles afectados, máxime cuando superada o en vía de superarse, la desaceleración y atonía en el sector inmobiliario, parece actualmente repuntar un progresivo incremento en el mercado de alquiler y de venta en ese relevante sector de la economía que, ante la estrepitosa bajada de los tipos de interés, se convierte en atractivo producto de inversión, ante la nula o muy escasa remuneración de los depósitos bancarios o cuentas de imposición a plazo fijo.

De aceptarse la tesis expuesta por el Juzgado de Instructor en el Auto resolutorio del recurso de reforma interpuesto contra el Auto de sobreseimiento libre apelado, sin la ponderación y el rigor jurídico necesarios, ello podría, a la postre, desencadenar un pernicioso efecto llamada, propiciando una suerte de impunidad en esta tipología delictiva, al pairo de un activismo voluntarista judicial que no es plausible, siendo al legislador al que compete acometer reformas legislativas de urgencia sobre una cuestión tan relevante calificada,por el legislador autonómico, de emergencia social, priorizando los instrumentos necesarios para afrontar las situaciones de vulnerabilidad, la pobreza y la exclusión social y que mereced a la iniciativa legislativa popular se ha obligado a los grandes tenedores de viviendas, entidades financieras y fondos de inversión a ofrecer alquileres sociales antes de interponer una demanda judicial de desahucio potenciando la mediación como vía alternativa para la resolución a los conflictos y que con la Ley 24/15, del Parlament de Catalunya, habilitaba a las administraciones públicas a forzar a los bancos y a los fondos de inversión a ceder para uso social una parte de los pisos vacíos durante un plazo de tres años.

No podemos,empero, terminar esta resolución,sin hacer una obligada reflexión.

Somos conscientes de que estamos en la era de la revolución digital y lo que antaño fue el proletariado,hogaño,como ha escrito una voz autorizada,es el precariado.

Sin embargo, por mucha concienciación y sensibilidad que se tenga hacia la difícil situación laboral y económica actual,y, a la acentuada brecha de desigualdad social y económica, habrá de convenirse en que rige el principio de legalidad que debe ser respetado, sin perjuicio de que, en su caso, quepa eventualmente por quien resulte investigado por la presunta ocupación ilegal de bien inmueble aducir un estado de necesidad,como circunstancia atemperadora o mitigadora de la penalidad,y, naturalmente, sin perjuicio de las medidas que se ofrezcan por las instituciones y organismos públicos, en consonancia con lo que se afirmaba en el Preámbulo de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética,al abordar el informe «Emergència habitacional a Catalunya. Impacte de la crisi hipotecària en el dret a la salut i els drets dels infants»,que evidenciaba las consecuencias en la salud y en la infancia.

Ciertamente, el empeoramiento de esta situación de emergencia social y la limitación o escasez de las ayudas que reciben las personas afectadas contrastan con los ingentes beneficios obtenidos por entidades financieras y empresas de suministros.Ahora bien, ello no debe desnortarnos de nuestra función jurisdiccional en la aplicación e interpretación de la ley.

Por lo demás,y en lo que atañe a la medida cautelar de desalojo instada, no nos podemos pronunciar en esta alzada per saltum por cuanto el auto combatido no tiene pronunciamiento al respecto, y, si resolviésemos privaríamos a las partes de ulterior recurso.

En efecto, el relato que ofrece la denunciante,corroborado por la documental aportada, revela que la recurrente ha acreditado paladinamente, mediante la documental atañente al Registro de la propiedad, su condición y cualidad de propietaria de la dicha vivienda de la que no puede disfrutar ni disponer, habida cuenta que se le priva de su posesión y disponibilidad al permanecer,según el relato de la denuncia,ocupada por persona o personas desconocidas,carentes de título que les habilite y sin contar con el consentimiento ni autorización de la propiedad.Agrega que las personas que vienen ilícitamente ocupando dicho inmueble son personas conflictivas que generan,según los vecinos, mala convivencia, alteran la tranquilidad, con ruidos insoportables,insalubridad, y que ese comportamiento incívico suscita varias quejas vecinales.Por medio de Otrosí, la denunciante postula que,como medida cautelar, se ordene el inmediato desalojo de los ocupantes del dicho inmueble,a fin de restaurar la situación y reintegrar...

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