STSJ Comunidad Valenciana 86/2018, 26 de Enero de 2018

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2018:605
Número de Recurso435/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución86/2018
Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 435/2014

N.I.G.: 46250-33-3-2014-0002408

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA 86/2018

Valencia, veintiséis de enero dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 435/2014, interpuesto por PROMOKIS SL (sociedad liquidada y extinguida), representada por el Procurador Sra. Sanchís Mendoza, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de mayo de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de febrero de 2014 por la que se desestima la reclamación económico administrativa 12/02878/12 formulada por el actor contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente la liquidación por IVA 2010, 1T,2T,3T y 4T, de fecha 4 de abril de 2012, determinando una cuota a ingresar de 91.946,51 euros, consecuencia de considerar en relación con el 3T del ejercicio 2010, que procedía aumentar las bases imponibles y cuotas devengadas en las correspondientes a la adjudicación por disolución de la entidad, habiendo entregado a sus socios una vivienda, un solar y un automóvil en pago de la cuota de liquidación, que se valoran por la Administración por el valor asignado a los bienes en la escritura de disolución, y minora las deducciones por regularización de las correspondientes a determinado local comercial, adjudicado en pago de la cuota de liquidación social, que se considera segunda entrega de

edificación, sujeta pero exenta del impuesto, al tratarse de un inmueble arrendado, cuyo valor se determina a partir del valor total de la obra construida y por el porcentaje de participación en el valor total del inmueble.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 28 de abril de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: "dicte Sentencia anulando el Acuerdo de Liquidación y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional impugnada, por no resultar ajustados a derecho con base en los fundamentos expuestos, condenando en costas al demandado, al efecto del artículo 139, apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 1 de julio de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 3 de julio de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 91.946,51 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2014 por la que se desestima la reclamación económico administrativa 12/02878/12 formulada por el actor contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente la liquidación por IVA 2010, 1T,2T,3T y 4T, de fecha 4 de abril de 2012, determinando una cuota a ingresar de 91.946,51 euros, consecuencia de considerar en relación con el 3T del ejercicio, que procedía aumentar las bases imponibles y cuotas devengadas en las correspondientes a la adjudicación por disolución de la entidad, habiendo entregado a sus socios una vivienda, un solar y un automóvil en pago de la cuota de liquidación, que se valoran por la Administración por el valor asignado a los bienes en la escritura de disolución, y minora las deducciones por regularización de las correspondientes a determinado local comercial, adjudicado en pago de la cuota de liquidación social, que se considera segunda entrega de edificación, sujeta pero exenta del impuesto, al tratarse de un inmueble arrendado, cuyo valor se determina a partir del valor total de la obra construida y por el porcentaje de participación en el valor total del inmueble.

La resolución impugnada, en cuanto al valor que debe asignarse a los bienes recibidos de la disolución de la sociedad, a los que Administración asigna el valor declarado por las partes en la escritura pública de la disolución de la sociedad, y no resultando controvertido que deben valorarse por su valor normal de mercado, conforme el artículo 79 de la Ley 37/1992, pretendiendo el recurrente que se corrija por la Administración, a la baja, el valor declarado, indicando que se aplique un medio que no es el de la comprobación de valores, sino una pauta dictada por una Administración diferente de valores mínimos para evitar una comprobación que de ocurrir debe seguir lo dispuesto en el artículo 57 de la LGT, concluye que resulta improcedente la oposición al haberse determinado conforme al valor declarado por las partes.

Y en relación con la base imponible que ha de considerarse para la regularización de las deducciones correspondientes al local comercial, debe tenerse en cuenta que no se discute que la construcción de dicho local fue promovida por el sujeto pasivo, el cual, según el artículo 9.1 d) de la Ley del IVA, lo autoconsumió, al destinarlo a arrendamiento, siendo que el artículo 79 Tres 2ª de la misma Ley, dispone que para el autoconsumo de bienes elaborados por el propio sujeto, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad, salvo que el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, obsolescencia, etc, en cuyo caso, la base imponible será el valor de los bienes en el momento de su entrega. Añade que el contribuyente que es quien dispondría de prueba para demostrar que el coste real no coincide con el declarado a efectos de AJD como valor de obra nueva, no ha aportado prueba alguna que suponga que el valor total del edificio en que se encuentra el local que se declara en el acta de finalización de la obra no se corresponde con el coste de producción de dicho edificio, ni que exista disparidad de coste del local respecto del resto de unidades inmobiliarias del mismo edifico, por lo que debe reputarse razonable la determinación del coste del local por aplicación al coste total del edificio del porcentaje de participación en el mismo de dicho local, tal y como se ha efectuado en el acuerdo impugnado, que además se corresponde con el artículo 79 de la Ley 37/1992 .

SEGUNDO

La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Determinación de la base imponible del IVA en la adjudicación de bienes en la liquidación.

Sostiene que en la operación de disolución y liquidación de la sociedad, debe aplicarse el artículo 79 de la Ley del IVA que señala que en las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero, se considerará como base imponible la que se hubiera acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.

Añade que en la disolución y liquidación de PROMOKIS SL, con adjudicación de los socios del activo social, mediante escritura pública de fecha 29 de septiembre de 2010, se adjudicó una vivienda por valor según escritura de 426.000 euros, una parcela con valor según escritura de 171.000 euros, y un local comercial con valor según escritura de 259.000 euros, siendo que la actora no había contemplado la sujeción al IVA, por un mal asesoramiento.

Señala que la Administración tomó como base para el cálculo de la cuota del IVA, el valor establecido en la escritura pública para la vivienda y parcela, iniciando un procedimiento de comprobación que debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley del IVA, y la Administración no se ha sujetado al valor de mercado, ni se ha ocupado de ello a pesar de las pruebas presentadas por la actora, como tasaciones y precios comparativos.

Entiende que además la resolución del TEAR incurre en error al considerar que la actora pretende aplicar los valores mínimos a efectos de ITP/AJD propuestos por la Consellería, cuando lo que pretende es la no aplicación del sistema de coeficientes que sirvió a la Notaria y socios para determinar un valor con desprecio del artículo 79 citado, no siendo tampoco cierto que pretende aplicar una norma fuera del artículo 57 de la LGT, ya que lo que pretende aplicar es el precio de mercado.

Sostiene que los valores de los bienes fueron fijados por la sociedad siguiendo instrucciones de la Notaria tendentes a fijar los valores de...

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