ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:5302A
Número de Recurso3535/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3535/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3535/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1061/2016 seguido a instancia de D. Avelino contra Cofares Noroeste y del Cantábrico SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 2 de agosto de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo en nombre y representación de Cofares Noroeste y del Cantábrico SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El actor ha prestado servicios para la empresa demandada mediante sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción. El último periodo trabajado fue desde el 10 de junio de 2016 hasta el 25 de septiembre de 2016, en virtud de dos contratos temporales, uno del 10 de junio al 31 de julio de 2016, y el otro del 1 de agosto al 25 de septiembre de 2016. Este día la empresa le entregó al demandante el finiquito con la indemnización por fin de contrato. En el centro de trabajo de la empresa se habían convocado elecciones por el sindicato CIG, constituyéndose la mesa electoral el 12 de septiembre de 2016, de la que formaba parte el actor como vocal. Fetico impugnó la decisión de la mesa de excluir su candidatura, dictándose un laudo arbitral que se impugnó judicialmente. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido por no acreditarse la causa de temporalidad, pero rechazó la declaración de nulidad. El actor interpuso recurso de suplicación con el objeto de que se declarase nulo el despido, recurso que ha estimado la Sala. En primer lugar entiende que la represalia alegada supone una violación del art. 28 CE aunque el actor no perteneciese al colectivo amparado por el derecho de libertad sindical, porque si fue represaliado por su actuación como árbitro independiente entre los distintos sindicatos, la amenaza de una injerencia empresarial haría inane la exigible independencia de los miembros de la mesa. Y en segundo lugar la sentencia considera que se han aportado indicios suficientes de la represalia denunciada, valorando los hechos descritos y una conversación grabada del actor con su jefe en la que se incluyen frases como que "entienden que fuiste en contra", "ellos dicen que estaría bien que se presentara alguien por Fetico [...] y aparece un lío donde no se esperaba". En definitiva, para la sentencia recurrida no se ha justificado que la causa real del despido fuera otra que la represalia y de hecho el juzgado de lo social lo calificó de improcedente.

El letrado de la empresa demandada interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción si el tribunal está facultado para examinar toda la prueba practicada en el acto de juicio, en concreto la testifical, e invertir la carga de la prueba. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 897/2012, de 24 de julio (r. 706/2012 ), que desestima el recurso del actor y confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia. El 6 de mayo de 2011 el demandante recibió una carta de despido por pérdida de confianza cuya improcedencia reconocía la empresa ofreciendo la indemnización pertinente. El 8 de abril de 2011 UGT había hecho el preaviso de elecciones a representantes unitarios de la empresa. Como el demandante denunció en suplicación que la causa del despido fue su presentación como candidato de UGT a las elecciones sindicales, la sentencia de contraste no comparte el argumento porque la empresa no conocía que el actor iba a presentarse a las elecciones, y aunque el sindicato hubiese preavisado, en la fecha del despido aún no se había presentado la lista de candidatos por UGT, lo que tuvo lugar el 23 de mayo de 2011. O sea, que para la sentencia no hay indicio alguno de que el despido estuviese motivado por la presentación del actor a candidato en las elecciones sindicales, considerando ajustado a derecho que el juzgado de lo social no invirtiese la carga de la prueba.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida consta que el actor es cesado por fin de contrato después de que la mesa electoral de la que formaba parte como vocal inadmitiese la candidatura del sindicato Fetico; mientras que en la sentencia de contraste se acredita que el demandante es despedido de manera improcedente un mes después del preaviso para elecciones sindicales por el sindicato UGT al que está afiliado, pero no hay prueba para la Sala de que el empresario conociese la presentación de su candidatura. Son diferentes los indicios aportados en cada caso por los trabajadores, determinando así la corrección o no de la carga de la prueba.

La parte recurrente alega que la materia planteada tiene interés casacional porque se refiere a la inversión de la carga de la prueba por el tribunal, revisando la actividad probatoria llevada a cabo por el juez de lo social. Pero la decisión sobre esa materia está supeditada a la que se de la triple identidad del art. 219.1 LRJS , lo cual no sucede en el presente recurso. En la sentencia recurrida consta que el actor es vocal de la mesa electoral, que el 16 de septiembre de 2016 niega a Fetico la posibilidad de presentar candidatura; el 26 de septiembre de 2016 se dicta un laudo arbitral y el 25 de septiembre el demandante es cesado por fin de contrato, sin acreditarse la causa de temporalidad. Además de estos hechos la Sala valora una conversación grabada entre el actor y su jefe evidenciando la disconformidad de la empresa con la inadmisión de la candidatura de Fetico. Los hechos probados de la sentencia de contraste acreditan que el despido es reconocido como improcedente por la empresa, la cual no tiene conocimiento en esa fecha de que el actor iba a presentarse a las elecciones sindicales. A este respecto consta que el preaviso de las elecciones se hizo el 8 de abril de 2011; una trabajadora había reclamado el 9 de mayo de 2011 ante la mesa que el demandante no aparecía como elector; este se enteró de que era candidato cuando llegaron las listas, y el responsable de recursos humanos declaró en el juicio que no sabía nada sobre esa candidatura, "sencillamente dijo que él no sabía nada", en términos de la propia sentencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se imponen las costas a la parte recurrente, dado que no se ha personado la parte recurrida, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo, en nombre y representación de Cofares Noroeste y Cantábrico SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de agosto de 2017, en el recurso de suplicación número 1806/2017 , interpuesto por D. Avelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 22 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1061/2016 seguido a instancia de D. Avelino contra Cofares Noroeste y del Cantábrico SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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