ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:5489A
Número de Recurso20102/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20102/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Sección Segunda Audiencia Provincial de Madrid.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: IPR

Nota:

QUEJA núm.: 20102/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto de fecha 9 de enero de 2018 denegando la preparación del recurso de casación anunciado contra Sentencia dictada en apelación por el mismo Tribunal de fecha 1 de diciembre de 2018 . Frente al mismo se anunció recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 20 de marzo de 2018, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Mª Jesús García Letrado en en nombre y representación de D. Alvaro , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando el recurso de queja aludido.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 24 de abril de 2018, interesó la desestimación del recurso al no ser susceptible de casación la resolución referida: el procedimiento fue incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales (BOE 6 de octubre de 2015).

CUARTO

Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. Así lo hemos afirmado en un nutrido grupo de resoluciones analizando precisamente esta misma cuestión.

El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim); y, dentro de ella, también, según terminología no del todo rigurosa pero que se ha impuesto en la práctica, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo.

Y sigue siendo el mismo procedimiento cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso de apelación contra la sentencia.

Es más, aunque se produjese una transformación de la modalidad procedimental ( art. 780 LECrim ) y se mutase a sumario ordinario o a los cauces procesales de la Ley del Tribunal del Jurado, o en el sentido inverso, a estos efectos la fecha sería la de inicio del procedimiento en sí, no la de transformación para incoar otra modalidad.

La queja está huérfana, así pues, de fundamento.

En otro orden de cosas y tal y como se ha razonado en otros precedentes, el art. 9.3 CE prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos pero no impone la retroactividad de las favorables, lo que, sin embargo, sí podría encontrar algún apoyo en el derecho de la Unión Europea (art. 49.1 Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal. Y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 CP y también el art. 9.3 CE o el art. 49.1 CDFUE alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones).

Procede por ello el rechazo de la queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la representación legal de Alvaro contra Auto de fecha 9 de enero de 2018 dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid que denegó tener por preparado el recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por dicha Audiencia de fecha 1 de diciembre de 2018 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral Garcia

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