ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5350A
Número de Recurso834/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 834/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 834/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Procinco S.L. y Promociones Ferrer Erice S.A. presentaron escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 26 de noviembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) de 15 de octubre de 2015, en el rollo de apelación n.º 466/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1111/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 101 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2016 se tuvo por personadas a las recurrentes Procinco y Promociones Ferrer Erice, y en su nombre a la procuradora D.ª Cristina Méndez Rocasolano. Por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2016 se tuvo por personado al procurador D. Miguel Angel Montero Reiter en nombre de Caixabank en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escritos de 18 de abril de 2018 la parte recurrente y la parte recurrida se mostraron, respectivamente, disconforme y conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Procinco S.L. y Promociones Ferrer Erice S.A. contra Caixabank en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual por la que solicitan indemnización de daños y perjuicios por valor de 8.265.907,21 euros a Procinco y 18.567.649,22 euros a Promociones Ferrer Erice S.A.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

Las demandantes presentaron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2015 por la que desestimó el recurso al considerar que la acción había prescrito.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene un único motivo en el que se denuncia, al amparo del art. 469.1.4º LEC , vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE .

El recurso de casación se articula a través de dos motivos. En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 1902 y del art. 1968.2º CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el efecto interruptivo de las actuaciones ante la jurisdicción penal establecido en los arts. 111 y 114 LECrim respecto de los plazos para el ejercicio de las acciones civiles, generando indefensión del art. 24 CE , al negarse al recurrente una resolución sobre el fondo del asunto. El segundo motivo se basa en la infracción del art. 1902 CC y la jurisprudencia en relación con la responsabilidad de Caixabank derivada de haber efectuado negociaciones y haberlas roto con mala fe y claro abuso de derecho, produciendo un grave daño económico a los recurrentes.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal no resultan admisibles.

Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal debe indicarse que incurre en carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba, lo cual no es posible plantear ni a través del recurso de casación ni mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo error patente, que no es el caso.

En cuanto al recurso de casación, debe indicarse que su primer motivo no puede admitirse porque adolece de carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente argumenta con apoyo en la jurisprudencia de esta sala que el proceso penal interrumpe la prescripción hasta que este concluye por sentencia o auto de sobreseimiento, sin tener en cuenta que, como razona la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia ahora recurrida, en este caso el procedimiento penal nunca llegó a nacer porque la querella se inadmitió ab initio y nunca se comunicó al demandado. De manera que, no habiéndose llegado a sustanciar el proceso penal, no cabría aplicar a este supuesto los razonamientos del recurrente, que prescinden de las razones que llevaron a la audiencia a apreciar la prescripción de la acción.

Y por lo que se refiere al segundo motivo de casación, tampoco se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento por falta de efecto útil, toda vez que la acción de responsabilidad extracontractual ha prescrito.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación planteados.

CUARTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Procinco S.L. y Promociones Ferrer Erice S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) de 15 de octubre de 2015, en el rollo de apelación n.º 466/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1111/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 101 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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