ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5237A
Número de Recurso818/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 818/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 818/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Varlion Internacional S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª ), en el rollo de apelación n.º 799/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1504/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de febrero de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de la entidad Varlion Internacional envió escrito a esta Sala el día 11 de marzo de 2016, personándose como parte recurrente. El procurador D. Rodolfo González García, en nombre y representación de D. Julián , envió escrito a esta Sala el día 6 de abril de 2016, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 4 de abril de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en escrito enviado el 9 de abril de 2018, en el sentido de mostrar su conformidad con las causas de inadmisión, puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, por interés casacional, contra una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario en cuya demanda principal se ejercitaba acción de resolución contractual por incumplimiento y por vía de reconvención acción de condena al cumplimiento de la cláusula penal prevista en el contrato para el caso de rescisión, tramitado por razón de su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal acumulados, y, en cuanto al recurso de casación, en base al art. 477.2. 3.º LEC , se alega en un único motivo la infracción del art. 1124 CC en relación con los arts. 1041 , 1281 , 1282 , 1283 y 1288 CC y la existencia de interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que interpreta dichos preceptos en cuanto a la concurrencia de motivos para la resolución contractual. En el desarrollo alega que ha quedado acreditado el cumplimiento de Varlion Internacional S.L. según la interpretación de la cláusula relativa a la forma de pago que defiende y que corrobora el testigo D. Prudencio , en virtud de la cual la factura debía presentarse por el jugador a mes vencido y Varlion proceder a su abono (2.000 euros al mes) en el plazo máximo de 30 días naturales desde la presentación de la factura a mes vencido, de manera que solo la factura de agosto se habría abonado con 14 días de retraso, sin que este pueda considerarse como un incumplimiento esencial para proceder a la resolución del contrato, ni implique que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio. De ahí que concluya que la rescisión del contrato se llevó a cabo por el jugador sin justa causa y de forma unilateral, debiendo abonar a la recurrente la suma de 100.000 euros al ser aplicable la cláusula de rescisión del contrato. Destaca la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que dispone que el mero retraso en el pago no faculta para resolver unilateralmente el contrato, siendo necesario que se patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente obstativa al cumplimiento y que sea imputable al deudor, así como que el hecho incumplidor sea de tal entidad que impida el fin normal del contrato y en este sentido cita las SSTS núm. 537/2012 de 10 de septiembre de 2012 , 40/2014 de 29 de enero de 2014 , 198/2014 de 1 de abril de 2014 , 223/2011 de 12 de abril de 2011 , 237/2015 de 30 de abril de 2015 , 438/2012 de 28 de junio de 2012 , 732/2015 de 30 de diciembre de 2015 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, al amparo del art. 469.1.4 º y 2.º LEC . En el primero se alega la infracción del art. 1124 CC ya que a la fecha de resolución del contrato (15 de octubre de 2013) la recurrente no adeudaba cantidad alguna al actor, por lo que no se cumplen los requisitos para la resolución contractual, toda vez que la factura del mes de septiembre no vencía hasta el día 30 de octubre y fue abonada el día 28 de ese mismo mes y solo se produjo un retraso de 14 días en la factura correspondiente al mes de agosto, siendo aplicable la cláusula de rescisión del contrato. En el motivo segundo se alega la infracción de lo dispuesto en los arts. 1281 y ss del CC , ya que la interpretación que hace la sentencia recurrida del contrato firmado entre ambas partes es errónea, al entender que adeuda al jugador recurrido la suma de 3.500 euros por haber transcurrido 9 mensualidades y media del 2013 hasta la resolución del contrato y solo se abonaron 6.000 euros.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª1.2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal. Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 21 de marzo de 2018 porque incurre en varias causas de inadmisión:

  1. Por acumulación de infracciones heterogéneas, como sucede con los arts. 1124 (resolución de los contratos), 1041 colación), 1281, 1282, 1283 y 1288 CC que recogen diversos criterios de interpretación de los contratos, lo que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). En la reciente STS de 8 de junio de 2016, RCIP n.º 576/2014 se alude a la sentencia de esta Sala n.º 692/2013, de 7 noviembre , que pone de manifiesto:

    [...c]ómo se ha de evitar la cita acumulada de las normas referidas a la interpretación de los contratos. En este sentido, la sentencia núm. 5/2010, de 22 de enero, recurso núm. 2638/2005 , en un supuesto en que se alegaba conjuntamente la infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1285 y 1288 del Código Civil , señala que: "Los demás artículos relativos a la interpretación, tampoco pueden sustentar un motivo de casación, pues, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, los preceptos relativos a la interpretación de los contratos son distintos entre sí, a veces contradictorios (como los dos párrafos del artículo 1281) y contemplan elementos o efectos de la interpretación, que no pueden ser alegados heterogéneamente como constitutivos de un motivo de casación: así, sentencias de 28 de abril de 2000 , 3 de noviembre de 2000 , 29 de diciembre de 2000 , 30 de enero de 2008 , 8 de mayo de 2009 "

    .

  2. Falta de justificación e inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por depender la resolución del problema jurídico planteado - interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Es doctrina jurisprudencial muy consolidada que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 CC o 57 CCom ; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (Rec. 285/2009 ), 620/2014, de 4 de noviembre (Rec. 2841/2012 ), 140/2015, de 23 de marzo (Rec. 1435/2013 ); 189/2015, de 1 de abril (Rec. 996/2013 ), 405/2015, de 2 de julio (Rec. 1660/2013 ), 13/2016, de 1 de febrero (Rec. 531/2014 ) y 71/2016 de 16 de febrero (Rec. 1826/2013 ), entre otras muchas].

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, valorando la prueba, llega a la conclusión de que la literalidad de la cláusula sobre la retribución deja claro que la retribución anual para el año 2013 sería de 12.000 euros sin que ello genere efectos retroactivos, resultando intrascendente que el contrato se hubiese firmado el 9 de julio de 2013, esto es, a mitad de año de esta forma, la retribución correspondiente al año 2013, según los términos en que aparece redactada la cláusula, es de 12.000 euros, esto es, 1.000 euros mensuales, si bien dado que el contrato se celebró a mitad de año las partes pactaron verbalmente el abono de 2.000 euros mensuales hasta la finalización de 2013. Por tanto dado que el contrato quedó resuelto el 15 de octubre de 2013, Varlion está obligada a abonar a D. Julián la cantidad de 9.500 euros, esto es, desde enero hasta mediados del mes de octubre, de los que solo ha satisfecho la suma de 6.000 euros, por lo que adeuda la suma de 3.500 euros. Concluye pues que la entidad demandada incumplió las obligaciones de pago asumidas y no procede la aplicación de la cláusula penal prevista contractualmente, dado que la rescisión está justificada por el incumplimiento contractual de la obligación de pago asumida por Varlion.

    A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la interpretación del contrato y la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada. Dicho de otro modo, el recurrente proyecta la jurisprudencia citada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente. En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Varlion Internacional S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª ), en el rollo de apelación n.º 799/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1504/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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