ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5207A
Número de Recurso763/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 763/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 763/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Hegoperipan S.L. y de D. Matías presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 293/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 308/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria-Gasteiz.

SEGUNDO

Mediante providencia de se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de D. Matías , remitió telemáticamente escrito a esta sala personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones, al no haberse personado ante esta sala.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de resolución de contrato de franquicia y reclamación de cantidad en concepto de indemnización frente a la sociedad franquiciada y el administrador social, que a la vez era fiador de aquella.

La parte demandada se opuso, y en concreto el demandado D. Matías , excepcionó falta de legitimación pasiva al no haber suscrito en nombre propio el contrato de franquicia, sino solamente en nombre y representación de la sociedad demandada Hegoperipan, S.L.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato de franquicia y condenando a ambos demandados a cumplir con los acuerdos de no competencia de acuerdo con lo establecido en el contrato y a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 180 €/día desde el día 4 de enero de 2014 hasta el cese efectivo de la actividad profesional.

Los demandados recurrieron en apelación. La Audiencia Provincial estimo parcialmente el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia, si bien con la salvedad de que la indemnización por incumplimiento debía entenderse reducida a 60 €/día.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandada y apelante, interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.3 LEC , invocando la existencia de interés casacional. El recurso de casación se formula en un único motivo en el que de denuncia la infracción de los arts. 1265 , 1266 y 1300 CC y de la jurisprudencia que los interpreta. En el desarrollo del motivo se alega que existió error en el consentimiento por parte del administrador social de la franquiciada al suscribir el contrato de franquicia, respecto de la estipulación 20.2 del referido contrato, en cuanto él, como representante de la franquiciada, desconocía que pudiera hacerlo en su propio nombre y derecho asumiendo la obligación como fiador, contenida en dicha cláusula.

Asimismo el recurrente resume la doctrina jurisprudencial sobre el error y cita varias sentencias de esta sala, siendo las de fecha más reciente de 16 de mayo de 2000 y 23 de junio de 1992 .

TERCERO

A la vista del planteamiento anterior, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causas de inadmisión de carencia manifiesta de manifiesto por no atender el recurso a la ratio decidendi de la sentencia de apelación ( art. 483.2.4.º LEC ). Así la sentencia recurrida, al igual que la sentencia de primera instancia, resolvió la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado D. Matías , basándose en el hecho acreditado de que dicho demandado adquirió conforme al contrato de franquicia un compromiso personal de responder solidariamente con la franquiciada, tal y como se establece en la estipulación 20.2, conforme a la cual: «El firmante por parte del franquiciado, cuando este sea una persona jurídica, se constituye, a título personal, en fiador solidario con renuncia expresa a los beneficios de orden, división y excusión, de conformidad con las reglas de la solidaridad de deudores, respecto de la sociedad a la que representa, en todas las obligaciones asumidas por el franquiciado en el presente contrato».

Sin embargo el recurrente fundamenta el motivo de casación en la nulidad de dicha cláusula por falta de consentimiento. De esta manera plantea el recurrente en casación una cuestión que no fue examinada por la Audiencia Provincial en segunda instancia, resultando inadmisible el motivo que se formula al margen de la razón determinante de la sentencia recurrida, sobre una cuestión que el tribunal de apelación no entendió como controvertida en segunda instancia.

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la disposición adicional 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hegoperipan, S.L. y de D. Matías contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 293/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 308/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria-Gasteiz

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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