SAP Madrid 711/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2017:15892
Número de Recurso2224/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución711/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / P 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0026365

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2224/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 80/2016

Apelante: D./Dña. Borja

Procurador D./Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO

Letrado D./Dña. CARLOS SOBRINO NUÑEZ

Apelado: D./Dña. Eloisa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANA MARIA ALONSO DE BENITO

Letrado D./Dña. DIEGO ECIJA VILLEN

SENTENCIA Nº 711/2017

Ilmos. Sres. Magistrados de Sala:

Doña Mª TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid seguido contra Don Borja por delito lesiones en el ámbito de la violencia de género, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la representación del acusado contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha ocho de septiembre de 2017 ; siendo también parte el Ministerio Fiscal y Doña Eloisa .

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dña. ELENA PERALES GUILLÓ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día ocho de septiembre de 2017 que contiene los siguientes hechos probados:

ÚNICO.- Borja, mayor de edad, nacional de Marruecos, con permiso de residencia NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 01,30 horas del 10 de octubre de 2015, mantuvo una discusión con su esposa, Dª Eloisa, mayor de edad y nacional de Marruecos, en el domicilio común, sito en la CALLE000, nº NUM001

, NUM002, de Madrid, en presencia de la hija común, de 5 años de edad, en cuyo transcurso, con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, le propinó una bofetada en la cara, pasando a, cuando ella pretendió salir del domicilio con la hija común en brazos, sujetarle la puerta y a golpearle con ella en el brazo.

Como consecuencia de estos hechos, Dª Eloisa sufrió lesiones consistentes en algia facial y hematoma de 5-6 cm de diámetro en la cara interna del tercio inferior del brazo derecho, que precisaron para la curación de una primera asistencia facultativa y del transcurso de 10 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.

La perjudicada ha renunciado en juicio oral a la indemnización que pudiera corresponderle.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

FALLO: Que debo condenar y condeno a Borja, como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Eloisa, en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado ella y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de dos años, absolviéndole de los pedimentos inicialmente deducidos contra el mismo en materia de responsabilidad civil, condenándole igualmente al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular. Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpongan contra la presente resolución la totalidad de medidas cautelares previamente acordadas de naturaleza penal, hasta el 11 de octubre de 2017.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Borja, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 10 de noviembre de 2017 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 20 de noviembre de 2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, si bien se añade un último párrafo con el siguiente tenor literal:

"Las presentes actuaciones tuvieron entrada en el Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento en febrero de 2016 y con fecha 15 de junio de 2017 se dictó auto de admisión de prueba."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca el apelante como motivos de impugnación frente a la sentencia de instancia, en primer lugar, vulneración del principio in dubio pro reo e infracción del artículo 24 CE, al no haberse practicado prueba de cargo con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de Borja, avalando simplemente el órgano a quo la declaración de la denunciante y forzando los hechos a una interpretación arbitraria y predispuesta contra reo.

La resolución del recurso, en los términos en que se ha sido planteado, se ha de abordar de acuerdo con el alcance interpretativo dado por el TC en relación tales cuestiones (SS. 134/91, 90/92, 253/93 y 46/96 ) que comporta las siguientes exigencias que se proyectan sobre el proceso penal:

  1. En primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular.

  2. En segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad. En esta línea las SS.TC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, art. 299 LECrim, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SS.TC 101/85, 137/88, 101/90 .

  3. En tercer lugar, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo, y respecto de la prueba practicada, además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral para que pueda enervar la presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible, así como la atinente a la participación que en él tuvo el acusado STC 138/92, es decir, como precisan las SS.TC 76/94 y 6.2.95, el derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus fundamentales vertientes que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia del hecho punible como de la culpabilidad de sus autores.

  4. Y en fin, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se...

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