AAP Málaga 528/2017, 3 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
PonenteSOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
ECLIES:APMA:2017:472A
Número de resolución528/2017
Fecha03 Noviembre 2017
Recurso número1084/2015
Categoríaproceso ejecutivo,despacho de ejecución,Derecho de seguros,Contrato de compraventa

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

JUZGADO DE ORIGEN: Juzgado de Primera Instancia nº4 de Estepona

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1084/2015

EJECUCIÓN Nº 1324/2012

A U T O Nº 528

Presidente Ilmo Sr :

D José Javier Díez Núñez

Magistrados Ilmos Srs :

D Melchor Hernández Calvo

Dª Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga a 3 de Noviembre de 2017.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Auto de fecha 12 de Marzo de 2015 recaído en los autos Ejecución número 1324/2012 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Estepona promovidos por D Juan y Dª Adela contra la entidad Caixabank SA representada por la Procuradora Dª Belén Ojeda Maubert pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Caizabank SA, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Soledad Velázquez Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Estepona dictó auto de fecha 12 de Marzo de 2015 en el procedimiento del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así : " Desestimola oposición a la ejecución por motivos de fondo formulada por el Procurador Juan Carlos Palma Díaz en representación de Juan Y Adela con expresa imposición a la referida ejecutada de las costas causadas, y declaro procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad por la que se ha despachado."

SEGUNDO

Contra el expresado auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la entidad Caixabank SA el cual fue admitido a trámite formulándose oposición por la parte ejecutante, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 2 de Noviembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para resolver.

TERCERO

En la tramitación de éste recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega el apelante que el auto dictado incurre en incongruencia y falta de motivación en la medida en que no ha entrado a resolver las distintas cuestiones que fueron planteadas en la oposición. Frente a ello debe manifestarse que ante dicha omisión la vía procesal que tenía la parte apelante a su alcance era el trámite de complemento de sentencias, previsto en el artículo 215.2 de la LEC . En el recurso de apelación puede invocarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, debiendo citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso la indefensión sufrida; asimismo deberá acreditar el apelante que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello ( artículo 459 de LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ). Y es que, como declara reiteradamente la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, la violación de una norma procesal a la que colabora también la actuación negligente y desatenta de la parte afectada no puede encontrar protección, cuando quién pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico no usó de ellos en el momento oportuno, o cuando la parte que invoca la infracción coopera con su conducta a su producción ( Ss. T. C. 41/88 de 16 de febrero ; 138/88 de 8 de julio ; 166/89 de 16 de octubre ; 8/91 de 17 de enero ; 64/92 de 29 de abril ; 373/93 de 13 de diciembre )

A ello debe añadirse que no solicita el recurrente la declaración de nulidad de la resolución a fin de que al Juzgadora entre a resolver, interesando por el contrario la estimación de los motivos en su momento alegados.

Entrando por tanto en el fondo de la cuestión sostiene la parte que no procede la ejecución del aval dado que la Ley 56/78 no es aplicable al supuesto enjuiciado en la medida en que el inmueble adquirido no se iba a destinar a domicilio o residencia familiar.

Frente a ello debe ponerse de manifiesto que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida entendiendo que la Ley 56/78 es de plena aplicación aun cuando no quede acreditada la condición de los compradores como consumidores.

En este sentido la sentencia de 22 de septiembre de 2016 recoge : "no siendo, por otro lado, aceptable el argumento sobre el que se sustenta la sentencia recurrida para hacer inoperante la aplicación de la Ley 57/1968, pues este tribunal colegiado de alzada ha venido manteniendo con reiteración que la que condición de persona física o jurídica del comprador, así como que ostente o no la condición de consumidor, no resta la aplicación de aquella normativa cuando las partes así lo han querido libre y voluntariamente, de lo que se colige que se podrá ser persona jurídica y no ser consumidor y, sin embargo, en uso del principio de autonomía de la voluntad, ser de directa aplicación la Ley 57/1968, como aquí ha sucedido, tesis que, a mayor abundamiento, no es sostenible a partir del momento en el que la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia 486/2015, de 9 de septiembre, afirma que " ... ciertamente la Ley 57/1968 prevé el destino de las viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter...

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