SAP Valencia 579/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2017:4411
Número de Recurso883/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución579/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000883/2017

M

SENTENCIA NÚM.: 579/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En Valencia a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000883/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001192/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante impugnante a ACTIVA PROYECTOS 2010 SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña SILVIA CLOQUELL MARTINEZ, y asistida de la Letrada doña DANIELA CEARSOLO LARGO y de otra, como demandados apelantes a la Cía. NARANJAS MONTAGUD SL, DON Inocencio y DON Nazario representados por el Procurador de los Tribunales don PASCUAL PONS FONT, y asistidos de la Letrada doña LORENA CALATAYUD PEREZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ACTIVA PROYECTOS 2010 SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 15 de marzo de 2017, contiene el siguiente

FALLO

QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR la demanda, y DESESTIMAR la reconvención, y en consecuencia proceden los siguientes pronunciamientos:

1) Se declaren desleales las conductas realizadas por los demandados consistentes en actos de denigración( Art. 9 LCD ) y actos de imitación( Art. 11 LCD ).

2) Se condene a los demandados a cesar en los actos y conductas desleales, en concreto a no dirigirse a los clientes de la actora cuyo listado se ha acompañado como documento nº 19 de la demanda para denigrar su actividad.

C) Se acuerde prohibir a los demandados a que participan directa o indirectamente en la ejecución de nuevos actos y conductas desleales contra la actora.

D) Se ordene a los demandados que dirijan comunicaciones a todos y cada uno de los clientes de la actora cuyo listado se ha acompañado documento nº 19 de la demanda. a través de las cuales se adjunte la sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora, así como que acrediten al Juzgado el envío de dichas comunicaciones.

F) Se condene con carácter solidario a NARANJAS MONTAGUD, S.L., Inocencio y Nazario a resarcir económicamente a la actora los daños y perjuicios causados que han sido determinados por el perito que ascienden a 40.407,07€

G) Todo ello sin condena en costas.

Procediéndose a dictar auto de aclaración de dicha sentencia, en fecha 3 de abril de 2017, el cual contiene la siguiente parte dispositiva:

"No ha lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, que ha sido solicitada por el Procurador D/Dª. Silvia Cloquell Martínez, manteniéndose en su integridad la redacción de dicha resolución ".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ACTIVA PROYECTOS 2010 SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones legales con excepción de las relativas al plazo para dictar sentencia por el volumen de trabajo que pesa sobre la Sección y la complejidad y extensión del asunto así como de la prueba sometida a nuestra revisión.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 15 de marzo de 2017 estima parcialmente la demanda formulada por la representación de ACTIVA PROYECTO 2010 SL contra DON Inocencio, DON Nazario y NARANJAS MONTAGUD SL y desestima la reconvención articulada contra ella, en los términos transcritos en el primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias repeticiones.

Contra la Sentencia de primera instancia interpone recurso de apelación la parte demandada reconviniente, y al hilo del recurso, la actora la impugna.

Resumimos sus respectivas posiciones para dejar delimitado el alcance del debate en la alzada:

1.1. Recurso de apelación que promueve la representación de Don Inocencio, D. Nazario y Naranjas Montagud SL.

La parte recurrente sostiene que la resolución de instancia no es ajustada a derecho y no se pronuncia sobre todas las cuestiones controvertidas en la primera instancia.

Discrepa del fundamento jurídico sexto por no haberse apreciado la falta de legitimación pasiva de Don Inocencio, quien únicamente ostenta la cualidad de socio de la mercantil codemandada, sin haber detentado su administración.

En lo que concierne a los fundamentos jurídicos séptimo y octavo afirma que la relación entre las partes no responde a la naturaleza del contrato de agencia (como, a su juicio, indebidamente aprecia la sentencia recurrida) y destaca que su representada, en ningún momento, autorizó a la demandante a la adquisición de naranjas a un proveedor distinto respecto a la campaña del primer semestre de 2014. Considera que, por razón de la errónea calificación jurídica de la relación contractual, la resolución apelada incurre en contradicciones, siendo que la auténtica naturaleza de la relación entre las partes era la propia del contrato de comisión suscrito campaña por campaña, al tiempo que apunta que la mercantil actora incumplió lo pactado por lo que no procede indemnización alguna a su favor.

Respecto a la finalidad del contrato comparte la afirmación que se contiene en la sentencia en orden a que su objeto era la captación de nueva clientela a favor y de titularidad de la demandada. Considera, sin embargo, que la resolución apelada es contradictora cuando afirma que la demandante podía vender a esos mismos clientes naranjas de un tercero por la inexistencia de un pacto de exclusividad.

La actora, en su demanda, no ha denunciado incumplimiento contractual sino que ha sido su representada la que lo imputa a la demandante, siendo que el incumplimiento en el que ésta ha incurrido no ha sido correctamente valorado en la sentencia. Y el incumplimiento se concreta en la venta directa de naranjas sin su previo consentimiento, suplantando su identidad. No cabe indemnización alguna a la actora por clientela

máxime cuando su actuación ha supuesto la pérdida para la demandada del 44% de la cartera de clientes confeccionada.

En relación con el fundamento de derecho undécimo argumenta que la actora se lucraba a costa de su representada (quien pagaba 15 euros por la captación del cliente) porque al mismo tiempo vendía sus propias conservas sin compartir el coste de la captación y lo hacía sin consentimiento de la recurrente. Niega que la cartera de clientes fuera compartida y niega asimismo la realización de actos de competencia desleal por razón de la remisión de la comunicación objeto del proceso, ya que en ningún momento se identifica a la empresa actora o se indica a los clientes que no deban adquirirle conservas a la misma. La carta tuvo su origen en la suplantación de la identidad de Naranjas Montagud al vender, como propias de ella, naranjas de otro proveedor. Considera la parte apelante que el magistrado "a quo" no ha valorado la prueba aportada por su representada y en particular la que relaciona en las páginas 13 y 14 de su escrito de apelación (documental y testifical).

Impugna expresamente el contenido del fundamento jurídico duodécimo relativo a los actos de denigración que se acogen en la sentencia y alega la exceptio veritatis. La Sentencia apelada sólo toma en consideración la prueba aportada de adverso y en lo que concierne al contenido de la comunicación afirma que: a) no se nombra a la demandante en ningún momento, b) únicamente fue enviada a la cartera de clientes de Naranjas Montagud, c) la referencia al moho está relacionado con las naranjas y no con las conservas, que no pueden tenerlo, d) fue la decepción de los clientes la que les puso en alerta, e) las naranjas que recibieron los clientes eran de almacén, pasadas por cámara frigorífica y enceradas, lo que no se corresponde con las servidas por la recurrente, f) en ningún momento se hizo referencia a la calidad de las conservas, g) se dan los requisitos de veracidad, exactitud y pertinencia que permite la aplicación de la excepción y enerva la consideración del acto como denigratorio. Cita en sustento de su tesis los pronunciamientos judiciales que estima de aplicación al caso. Y concluye afirmando en este apartado que si la cartera de clientes era suya no se produce ningún descrédito en el mercado, siendo que la perjudicada por la suplantación de identidad fue la demandada al perder el 44% de la clientela por la actuación de la demandante.

En lo relativo a los actos de imitación impugna el tenor del fundamento jurídico décimo tercero. La demandada contrató teleoperadoras para vender sus naranjas a su cartera de clientes; no vende ningún otro producto ni realiza servicio de tele marketing para ninguna otra mercantil, por lo que la actividad es totalmente diferente. Considera que fue la actora quien imitó la actividad de la demandada cuando en 2014 decidió proceder a la venta directa de naranjas cuando ello no se encuentra en el ámbito de su objeto social y añade que se aprovechó, a costa del esfuerzo económico de Montagud (que pagó 15 euros por cada uno de los 7.850 clientes), mediante la venta de sus propios productos generando confusión en los consumidores en cuanto al origen empresarial de los mismos.

Igualmente se refiere a los actos de engaño con ocasión de la impugnación del Fundamento Jurídico décimo cuarto. Tras argumentar que la sentencia apelada no ha examinado la prueba aportada por su representada afirma que la demandante realizó actos de engaño en base a la publicidad ofrecida en su página web, pues lo que...

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