SAP Girona 404/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteNURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
ECLIES:APGI:2017:1123
Número de Recurso648/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución404/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

Sección 1a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.1)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120148002740

Recurso de apelación 648/2015 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 353/2014

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Jesús, Josefa, CATALUNYA BANC, S.A.

Procurador/a: Mercè Canal Piferrer, Ma. Àngels Vila Reyner, Ma. Àngels Vila Reyner

Abogado/a: OSCAR CAROD SEGARRA, Pere Casellas Borrell

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 404/2017

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo

Carles Cruz Moratones

Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Lugar: Girona

Fecha: 24 de noviembre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 5 de noviembre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 353/2014 remitidos por Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por

las Procuradoras Mercè Canal Piferrer y Ma. Àngels Vila Reyner, en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A., y Carlos Jesús y Josefa, contra la Sentencia de fecha 27/05/2015 .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

FALLO.-Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús y Josefa, representados por la Procuradora de los Tribunales M Angels, DEBO CONDENAR Y CONDENO CATALUNYA BANC S.A,

1)DECLARANDO la nulidad de la cláusula contenida en la estipulación cuarta del contrato de préstamo hipotecario celebrado en fecha de 6 de mayo de 2008.

2) CONDENANDO a la entidad financiera a la devolución de los intereses desde la sentencia de 9 de mayo de 2013, más los intereses legales cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia.

Se imponen las costas a la parte DEMANDADA.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/11/2017.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Visto siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes de interés.

Recurren ambas partes la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil que se identifica en los antecedentes de hecho y de la que se reproduce el fallo.

La parte actora se alza contra el pronunciamiento que limita los efectos de la cláusula suelo cuya nulidad acuerda a la devolución de las cantidades percibidas después del 9 de mayo de 2013.

La parte demandada reitera en el recurso la excepción de litispendencia y niega la nulidad de la cláusula suelo. Subsidiariamente y para el caso de que no se acepten los anteriores argumentos y se desestime el recurso, solicita que no le sean impuestas las costas de primera y segunda instancia al existir dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

Recurso de la demandada. La litispendencia.

Debemos desestimar el recurso en tanto reitera la excepción de litispendencia.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre la cuestión que plantea el recurrente rechazándola. Basta citar la sentencia de 3 de diciembre de 2014 (Rollo 539/2014 ), que fija el criterio que posteriormente hemos reiterado en múltiples ocasiones en el sentido de rechazar la existencia de prejudicialidad en este y otros supuestos similares.

Como ya dijimos en las citadas sentencias:

"Debe recordarse al respecto la STS de 13 octubre de 2010 que señala que " La jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada "litispendencia impropia" o "prejudicialidad civil", que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil ".

La llamada "litispendencia impropia" o "prejudicialidad civil", que hoy reconoce el artículo 43 de Ley de Enjuiciamiento Civil, por tanto se produce, como han dicho las sentencias citadas, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro. Esencialmente debe examinarse la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determina una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vincula el resultado del segundo al primero ( SSTS 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Hay prejudicialidad civil cuando la resolución

que pueda recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto del posterior ( SSTS 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001, 22 de mayo de 2003 ) o, como decía la STS de 4 de marzo de 2002, siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial. De esa forma se evita la posibilidad de dos fallos contradictorios que no puedan concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes, sin que baste en consecuencia con la búsqueda de soluciones idénticas para casos que presentan similitudes, aunque resulten evidentes.

La acción individual que pueden ejercitar cualquier consumidor y usuario frente a empresarios por la incorporación en los contratos que suscriban de cláusulas abusivas y las acciones colectiva ejercitada por asociaciones de consumidores y usuarios no son iguales, y ello se desprende con claridad de la sentencia del mismo Tribunal de 9 de mayo de 2013 y auto del mismo Tribunal de 6 de noviembre de 2013 que resolvió un incidente de nulidad, donde destaca el diferente control realizado en uno y otro caso, ya que mientras para la acción colectiva se lleva a cabo un control abstracto de validez, en consideración de lo que puede entenderse como un consumidor medio y las características de las pautas estandarizadas de la contratación en masa; en la acción individual el examen parte de las circunstancias concurrentes del caso concreto, partiendo de la posición individual del consumidor accionante. Sobre todo, cuando el control que debe hacerse de la cláusula general discutida debe basarse en atención a los criterios de inclusión y de trasparencia, pues para declarar abusiva una cláusula concreta de un contrato, solicitado por el consumidor concreto, deberá examinarse si se cumple los criterios legales y la interpretación que realiza la jurisprudencia sobre la inclusión de la cláusula en el contrato y sobre la trasparencia de la misma respecto al consumidor.

Por lo tanto, la acción colectiva ejercitada no tiene porque prejuzgar la sentencia que resuelve la acción individual ejercitada por el demandante y la ejercitada por otro o por una asociación de protección de consumidores, aunque ambas se dirijan contra una misma entidad bancaria y atacando la misma cláusula. Existe distinta óptica de enjuiciamiento entre las acciones individuales y colectivas, y en la individual deben valorarse las concretas circunstancias concurrentes, ajenas al examen abstracto de la acción colectiva, es decir, se debe analizar si en el caso concreto la inclusión de la cláusula en el contrato se ha efectuado de acuerdo con las previsiones legales y sí se ha informado debidamente al consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula predispuesta."

A lo anterior hay que añadir que en la actualidad el motivo de recurso deviene irrelevante al haber recaído sentencia estimatoria, que además es firme, en el procedimiento respecto del cual la apelante pretende sea declarada la prejudicialidad.

TERCERO

Validez de la cláusula suelo.

Pronunciarnos sobre la validez de la cláusula cuya nulidad se pretende obliga a examinar si la entidad financiera cumplió con los requisitos de validez establecidos en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, cuya doctrina ha sido reiterada en otras posteriores.

Como ya dijimos en la sentencia de 2 de octubre de 2014

" Dice el Tribunal Supremo en la misma:

  1. Que las cláusulas suelo examinadas constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato. b) Que, sin perjuicio de lo que se dirá, como regla general, no cabe el control de su equilibrio. Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.

    Así, las cláusulas suelo deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores (qué información se les dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato). Pues, como exige el artículo 5.5 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad,...

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