STSJ Comunidad Valenciana 2752/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCV:2017:8364
Número de Recurso2360/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2752/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Sala de lo Social TSJCV

Recurso de Suplicación nº 2.360/2017

Recursos de Suplicación - 002360/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.752 DE 2017

En el Recurso de Suplicación - 002360/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000691/2016, seguidos sobre despido, a instancia de Marino, asistido por la Letrada Dª Inmaculada Sánchez de Prado, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Inmaculada asistida por el Letrado D. José Ferrándiz Ferrer, y en los que es recurrente Marino, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Ana Sancho Aranzasti.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Marino frente Inmaculada, debo declarar PROCEDENTE el despido disciplinario y por lo tanto convalidada la extinción de la relación laboral entre las partes con efectos de 23-9-2016, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación. Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por Marino frente Inmaculada, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al actor de las peticiones de demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO: Marino, mayor de edad, con NIF nº NUM000, ha prestado servicios para Inmaculada, con NIF nº NUM001, en virtud de contrato de trabajo temporal con antigüedad de 16-12-2015 inicialmente a jornada parcial que en documento de 5-4-2016 deviene en jornada completa de L a V, con categoría de conductor (camión cisterna de transporte de combustible, en este caso) y salario de 1.414,20 euros/m (46,36 euros/d), siendo aplicable a la relación el convenio colectivo de transportes de mercancías por carretera y sin que el actor sea o haya sido representante de los trabajadores pero sí afiliado a la USO. SEGUNDO: Se remite al actor carta fechada a 23-9-2016 comunicándosele su despido disciplinario con efectos de la misma fecha, carta que se da por reproducida, con fundamento a la "comisión reiterada de errores graves en el desempeño de su

trabajo" concretada en dos dias, el 19-9-2016 y el 25-8-2016, al mezclar "por error y por falta de diligencia en el desempeño de su trabajo" gasóleo A y B en un mismo deposito perjudicando al cliente Lubrirep SL que se negó a abonar el importe de los servicios reclamando además el importe del producto. TERCERO.- El cliente a través del encargado por entonces, Romulo, remite a la parte demandada carta de 19-9-2016, que se da por reproducida, precisando los hechos consistentes en la descarga el 19-9-2016 por parte del actor de 12.000 L de combustible Gasóleo Automoción y de 20.000 L de Gasoleo Agrícola en la planta sita en Banyeres de Mariola,

12.000L que se vierten en su depósito pertinente que ya tenía 5.400 L pero no así los 20.000L que empiezan a verterse también en el mismo depósito apercibiendo el actor del error cuando ya se habían descargado 4.300L que se mezclan de esta forma con los 17.400L de distinto gasóleo, calculándose el perjuicio en 6.525 euros ante la imposibilidad de vender el producto como tal gasóleo automoción (en vez de 0,922 Cent/L se reduce a 0,547 Cent/L) y que reclama a la empresa, avisando que era la segunda vez que pasaba algo semejante con el mismo trabajador, fijando la fecha del otro suceso en 25-8-2016 y manifestando su deseo de no volver a ver al actor por allí. CUARTO.- En Certificado de la Jefatura de Dependencias de Aduanas e II. EE se afirma que no ha habido denuncia en el año 2016 por contaminación de depósito de combustible de Lubrirep SL como tampoco intervención del organismo público por supuesta contaminación de las dependencias de la mercantil, siendo el procedimiento habitual la presentación de petición de autorización por el interesado ante la Oficina Gestora competente de traslado de combustible a alguno de los depósitos fiscales habilitados para su recepción y separación, reiterando que no constaba presentación alguna para autorización de traslado de producto contaminado por parte de la empresa. QUINTO.- la parte demandada tiene suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil con Allianz nº NUM002 siendo el riesgo asegurado el vehículo semirremolque matricula E-....-D con vigencia de 2-6-2015 a 10-3-2016 y renovación hasta 11-3-2017 con prima anual pagada de 229,89 euros según extracto de La Caixa de 15-3-2016 en cuyas Condiciones Particulares y Generales, Capitulo II "objeto y alcance del seguro", apdo B) Obligaciones no aseguradas, subapdo B.12, se habla de "las reclamaciones por errores en la elección o entrega de mercancía (por ejemplo: error en la selección de depósito donde se descarga la mercancía), así como por cualquier tipo de demora en la recogida, transporte o entrega de los mismos", y otra póliza de seguro de responsabilidad civil "diversos" con vigencia de 2-6-2015 a 10-3-2016 y renovación hasta 11-3-2017 con prima anual pagada de 220,26 euros según extracto de La Caixa de 15-3-2016 la misma mutua y nº NUM003 cuyo riesgo asegurado es la "responsabilidad medioambiental y civil por contaminación derivada de la actividad de transporte controlado de residuos no peligrosos y mercancías incluidas ADR en vehículo semirremolque E-....-D c. tractora ....YGX . SEXTO.- En fecha 17-11-2016 tuvo

lugar entre las partes acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin avenencia donde se plantea reconvención por la empresa reclamando la cantidad de 6.525 euros "por los daños ocasionados por el trabajador", lo que determina la presentación de demanda en Decanato con fecha 21-10-2016".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Marino, sin que conste fuera impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Marino frente a Doña Inmaculada y Fogasa, recurre en suplicación el actor, sin que su recurso haya sido impugnado.

SEGUNDO

Al primer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 218.2 LEC, art. 97.2 LRJS y art. 24 CE .

Se dice que la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia interna, citando Sentencia de la Sala Cuarta que lo definen (así como distintitas sentencias dictadas por Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia, ex art. 1.6 CC ) y que en esencia, se circunscribe a la falta de concreción en los hechos probados sobre la realidad de los hechos de la carta de despido, siendo contradictorios los ordinales tercero y cuarto, pues mientras que el primero recoge el contenido de la carta remitida a la empresa por la que se comunicaban los hechos imputados al trabajador, el segundo refiere que no se había utilizado por la empresa Lubrirep S.L el mecanismo habitual para abordar la...

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