STSJ Galicia , 21 de Noviembre de 2017

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2017:7414
Número de Recurso2422/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2017 0000282

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002422 /2017 . BC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000058 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Milagrosa

ABOGADO/A: JOSE MARIANO SIERRA RODRIGUEZ

PROCURADOR: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL MARINA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002422/2017, formalizado por el LETRADO D. J. MARIANO SIERRA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Milagrosa, contra la sentencia número 220/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000058/2017, seguidos a instancia de Milagrosa frente a INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Milagrosa presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 220/2017, de fecha seis de abril de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Doña Milagrosa, nacida el NUM000 de 1956, consta divorciada desde el año 2010. Vivía con sus padres para su cuidado, y su padre falleció el 2 de octubre de 2006. Tras este hecho causante su madre pasó a ser pensionista de viudedad, percibiendo 673'75 €. Su madre falleció el 1 de junio de 2016.

SEGUNDO

La demandante tiene tres hijos, que en el momento del fallecimiento del causante -octubre de 2006- estaban de alta en la Seguridad Social (a su hijo Fabio le constan 466 días cotizados hasta septiembre de 2006 y nuevamente alta desde el 17 de octubre de 2006), sin que conste que sus salarios fueran inferiores al salario mínimo interprofesional. A la demandante no le constan ingresos y figura de alta como demandante de empleo. TERCERO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Social de la Marina de 29 de noviembre de 2016 le fue denegada la prestación para familiares interesada por concurrir familiares con posibilidad de prestar alimentos.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Milagrosa, debo absolver y absuelvo al Instituto Social de la Marina de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la parte actora construyéndolo a través de dos motivos de Suplicación, al amparo del art. 193 letra b ) y c), de la LRJS,

SEGUNDO

En el motivo destinado a la revisión fáctica se propone la modificación del hecho probado segundo para decir que: " La demandante tiene tres hijos, que en el momento de la solicitud de la prestación litigiosa no está acreditado que dispusieran de recursos económicos superiores al salario mínimo interprofesional. Dicha solicitud se realizó con posterioridad al fallecimiento de su madre, hecho causante, en cuanto percibía la pensión de viudedad que constituía el único sustento económico de la demandante y su madre. A la demandante no le constan ingresos y figura de alta como demandante de empleo" . La revisión propuesta debe ser rechazada de plano en cuanto se trata de introducir hechos de carácter negativo, además de ser valorativa y predeterminante del fallo, al intentar resolver en el apartado de los hechos probados dónde se sitúa el hecho causante de la prestación, lo que siempre ha sido rechazado por la Sala.

TERCERO

Al amparo del art. 193 c) de la LRJS achaca a la resolución que combate infracción, por aplicación indebida del art. 226 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 223 del mismo texto legal, así como art. 40 del Decreto 3158/1966 de 23 de diciembre

La censura no se acepta. El precepto en cuestión tiene por finalidad subvenir a la situación de necesidad económica creada en los parientes a que se refiere, como consecuencia del fallecimiento del causante y de la circunstancia de haber convivido con él y carecer de ingresos. Constituye una compensación a la situación de desamparo que la muerte del familiar provoca. Por consiguiente, como con referencia al precedente artículo 162.2 de la Ley explicaba la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 3/1993, de 14 de enero, los requisitos para acceder a la prestación ponderan exclusivamente la situación del pariente...

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