SAP Badajoz 98/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2017:1252
Número de Recurso325/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución98/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00098/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204

Equipo/usuario: LMM

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2017 0100781

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000325 /2017

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000106 /2015

RECURRENTE: Rosalia, Jose Miguel

Procurador/a: CLAUDIO FERNANDEZ CARAZO, BEATRIZ CELDRAN CARMONA

Abogado/a: JOSE MIGUEL MORCILLO GOMEZ, ANTONIA ALESON SOLA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

S E N T E N C I A Nº98/2017

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martinez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 30 de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimi ento Abreviado núm. 106/2015; Recurso Penal núm. 325/2017; Juzgado de lo Penal de Badajoz1*»], seguida contra los inculpados Rosalia representada por el procurador D. CLAUDIO FERNANDEZ CARAZO y defendida por el Letrado D. JOSE MIGUEL MORCILLO GOMEZ y como inculpado también Jose Miguel ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. BEATRIZ CELDRAN CARMONA; Y defendido por la Letrada Dª ANTONIA ALESON SOLA; por el delito de «Apropiación Indebida.»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal de Badajoz1, se dicta sentencia de fecha 14/11/2016, la que contiene el siguiente:

FALLO : Que se condena a Jose Miguel Y A Rosalia, como responsables criminales en concepto de coautores, de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y multa de doce meses, con una cuota diaria de tres auros, y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago...................Las costas procesales se imponen a los acusados.-condenados por midad respecto del delito

por el que fueron condenados, con exlcusión de las derivadas de la Acusación Particular. Se absuelve a los acusados del delito de Apropiación Indebida y a Rosalia, del delito de Desobediencia a la Autoridad Judicial, con declaración de oficio respoecto de tales costas procesales..

SEGUNDO

- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Rosalia y Jose Miguel ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 325/2017 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada- «-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

Contra la Sentencia dictada por la Iltma Sra. Magistrada Juez de lo Penal que condena a los acusados como coautores de su delito de alzamiento de bienes, se alzan sus representantes procesales por entender que concurre vivio invalidatorio de la Resolución recurrida por omisión de un pronunciamiento generadora de indefensión; así como por error en la volaración de las pruebas y en la declaración como hechos probados e indebida aplicación del tipo de insolvencia punible.

SEGUNDO

Con carácter previo debe ser analizado y resuelto el motivo que denuncia la nulidad de lo actuado por incongruencia omisiva en lo relativo a la denunciada falta de legitimación de los acusadores particulares, toda vez que, según exponen los recurrentes habían cedido el crédito que constituyó el objeto de la pretensión resarcitoria a otra entidad (LC ASSET 1, SARL), de suerte que no ostentarían la condición de acreedores, ni, por tanto intereés legítimo para acusar en ésta causa.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a tal motivo argumentando lo siguiente: " Plantean en primer lugar las defensas la falta de legitimación de la Denunciante planteamiento de la cuestión obliga a reparar en la adquisición de la condición de parte activa del proceso y en la cualidad de ofendido o perjudicado por el delito. En una primera aproximación, de acuerdo con la doctrina más autorizada, en el Derecho penal adjetivo "partes" en su sentido procesal (distinto en todo caso del material) lo son quienes ejercitan o promueven la pretensión punitiva (en su caso, además, la resarcitoria, de resultar asi de la infracción penal perseguida) ante el órgano jurisdiccional.

Mediante la interposición en su día de la denuncia por FCE BANK PLC no solo se propició la iniciación del proceso, supuso además del ejercicio de la acción penal y la posterior adquisición de la condición de parte tras haberse oportunamente personado (providencia de 16/9/14). La posterior cesión del crédito litigioso, una vez iniciado el proceso judicial, a una tercera entidad puede afectar a su legitimación para pretender la responsabilidad civil,

pero no a su condición de parte, pues aún en el supuesto de que se entendiera que no resultaba ya perjudicado por el delito subsistiría su condición de sujeto pasivo del mismo,

y, portante, de "ofendido". Como señala nuestro Tribunal Supremo (S. 14-. 12-87) "solamente pueden considerarse sujetos pasivos del delito de alzamiento los acreedores que lo sean realmente, no en potencia, al momento en que se distraen bienes del patrimonio del deudor" Así, la Ley Adjetiva penal no sigue un criterio unitario para definir lo que deba entenderse

como "ofendido" y como "perjudicado" por el delito como es de ver en algunos de sus pasajes en los que una y otra figura ofrecen perfiles imprecisos y hasta confusos. La doctrina de los tratadistas, en cambio, sí ha deslindado con precisión a uno y a otro, considerando que el ofendido por el delito es equivalente al sujeto pasivo del mismo mientras que el perjudicado es aquel, distinto en todo caso a la persona del ofendido, que sufre daño por lo genera! económicamente evaluable derivado del hecho delictivo. En suma, y con independencia de la prosperidad o no de la tesis mantenida por los apelantes, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, no se adhirió a las conclusiones de la acusación particular sino que considero alternativamente los hechos como un delito de frustración de la ejecución del art. 257 CP, y, por tanto, ninguna indefensión, se habría generado a las defensas ni se habría vulnerado el principio acusatorio."

Hemos de analizar en el presente recurso si se ha producido el vicio invalidatorio en que consiste la incongruencia omisiva generando indefensión a las partes acusadas.

Precisamente la S.T.C. de fecha 18 de diciembre de 2.001, define la incongruencia como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, la cual puede entranar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva "siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal...". Consiguientemente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"), de modo tal que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( Ss.T.C. 369/1993, de 13 de diciembre, F. 3, EDJ 1993/11309; 172/1994, de 7 de junio, F. 2, EDJ 1994/5169; 111/1997, de 3 de junio, F. 2, EDJ 1997/2628; 29/1999, F. 2, EDJ 1999/1841; 215/1999, F. 3, EDJ 1999/36639; 5/2001, F. 4, EDJ 2001/36). En el mismo sentido la S.T.S. de 26 de mayo de 2.000 senala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación, "que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución, 142 de la LECRIM y 248.3 de la LOPJ, la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del TC números 14/84 EDJ 1984/14, 177/85 EDJ 1985/151, 142/87 EDJ 1987/142, 69/92 EDJ 1992/4588, 169/94 EDJ 1994/5131 y 195/95 EDJ 1995/6584".

En esta alzada la función revisora que le está encomendada no pude verificarse habida cuanta la inexistencia de relato fáctico o "hechos probados" que resulte acorde con la motivación y valoración contenida en los fundamentos de derecho de la resolución de instancia, y cuya incongruencia es un vicio insubsanable que ha de ser controlado ex oficio. El Tribunal Constitucional tiene declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( S.T.C. 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR