SAP A Coruña 220/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2017:2364
Número de Recurso96/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00220/2017

Rollo de apelación civil nº 96/17

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

Dª LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ

SENTENCIA

Núm. 220/17

En Santiago de Compostela, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000334/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096/2017, en los que aparece como apelantes-apelados, Dª Gregoria, Dª Lourdes y COLORÍN COLORADO SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA CABANAS PRADA, asistidos por el Abogado Dª ROCÍO ARNOSO MOURE, y AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ENCOMÚN PROXECTOS SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA y D. Jose Luis, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO GARCÍA-PICCOLI ATANES, asistidos por el Abogado D. JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Gregoria, Dª Lourdes y COLORÍN COLORADO SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA, representados por la Sra. Cabanas Prada, frente a EN COMÚN PROXECTOS SOCIEDADE COPERATIVA GALEGA, D. Jose Luis y AXA SEGUROS GENERALES, con los siguientes pronunciamientos:

  1. DESESTIMO las peticiones dirigidas frente a D. Jose Luis y ABSUELVO al codemandado de los pedimentos efectuados en su contra.

  2. ESTIMO parcialmente las peticiones dirigidas frente a EN COMÚN PROXECTOS SOCIEDADE COPERATIVA GALEGA y AXA SEGUROS GENERALES y CONDENO a EN COMÚN PROXECTOS SOCIEDADE COPERATIVA GALEGA, con responsabilidad solidaria de AXA SEGUROS GENERALES salvo en el importe de 300 euros de franquicia por el total de las cantidades, a abonar la cantidad de 8.400 euros a COLORÍN COLORADO SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA, 2.700 euros a Dª Gregoria y 2.700 euros a Dª Lourdes .

Ello con más los intereses legales, que serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a computar desde el 18 de agosto de 2015 para la aseguradora condenada y los del art. 1.108 del Código Civil a computar desde el 23 de febrero de 2016 a cargo de EN COMÚN PROXECTOS SOCIEDADE COPERATIVA GALEGA.

Todo ello sin imposición de costas a una u otra parte, debiendo cada una soportar las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Gregoria, Dª Lourdes y COLORÍN COLORADO SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA, y la de AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ENCOMÚN PROXECTOS SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA y D. Jose Luis se interpusieron recursos de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de julio de 2017.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.

PRIMERO

Ante la estimación parcial de la demanda formulan demandantes y demandados sendos recursos en los que reproducen sus posturas iniciales. Habrá de examinarse en primer término el recurso planteado por los demandados, que niega la existencia de la relación contractual de arrendamiento de servicios cuyo incumplimiento habría determinado la indemnización de daños y perjuicios parcialmente estimada en la resolución recurrida, pues de darse la razón a la parte apelante quedarían sin objeto las pretensiones de ambas partes dirigidas a modificar la cuantía concedida.

Al respecto, no ofrece duda a esta Sala que debe confirmarse la resolución recurrida.

Queda claro por los correos cruzados en abril de 2014 (folios 52 y siguientes) que existieron contactos entre las partes que, con la perspectiva de contratar los servicios de la cooperativa demandada -a través de la cual actuaba el demandado DON Jose Luis - para llevar a cabo funciones de gestoría (asesoramiento y llevanza contable, fiscal y laboral) de la cooperativa que pretendían constituir las demandantes DOÑA Gregoria y DOÑA Lourdes, determinaron que se realizaran labores de asesoramiento para éstas respecto de la constitución de su cooperativa y de otras cuestiones, siendo muestra inequívoca de ello la pregunta del correo de 15/4/14 (folio 55) sobre cuál era la cantidad que debían las demandantes por tal asesoramiento, formulada cuando se comunicaba a DON Jose Luis que finalmente habían decidido no contratar tales trabajos de gestoría.

Es indiscutido que nada se pagó por tal trabajo de asesoramiento, pero también queda claro que nada se exigió por razón del mismo por la parte demandada, pues no hay constancia alguna de tal reclamación y la tesis del demandado, en su interrogatorio, es que se trataba de trabajos prestados gratuitamente, para ayudar a otra cooperativa y por ser las demandantes personas recomendadas por un buen cliente.

La tesis de la parte demandada es que esta misma situación era, más o menos, la que se produjo en el año 2015, es decir, un asesoramiento amistoso y no remunerado en el que el demandado o su empresa no asumían ninguna carga o deber de gestionar la solicitud de la subvención, limitándose a dar opiniones o a hacer labores más o menos mecánicas, correspondiendo a las demandantes la presentación de la solicitud de subvención y de la documentación que hiciera falta.

Debe confirmarse el rechazo de esta tesis al que llega la sentencia de instancia. Dado que la cooperativa demandante ya contaba con una empresa que llevaba a cabo las labores de gestoría, que se dirigieran de nuevo al demandado y a su empresa es perfectamente coherente con el hecho de que se tratase de una gestión distinta y no comprendida en un trabajo de gestoría general, como lo es la solicitud de una subvención,...

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