SAP Madrid 519/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
ECLIES:APM:2017:16093
Número de Recurso636/2015
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución519/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0254931

Materia: responsabilidad de administradores. Incongruencia omisiva y complemento. Prejudicialidad penal. No hay litisconsorcio pasivo necesario en casos de exoneración del administrador demandado. La dejación de funciones no exonera de responsabilidad al administrador. La venta de participaciones no priva de la condición de administrador. Conocimiento de la situación económica del deudor.

ROLLO DE APELACIÓN: 636/2015

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 230/2013

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de Madrid

Parte apelante: DON Isaac

Procurador: D. Rafael Antonio Rodríguez Muñoz

Letrado: D. Rafael Quecedo Aracil

Parte apelada: UNIÓN PAPELERA MERCHANTING S.L.

Procuradora: Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld

Letrada: Dª Pilar García Lucas

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS

SENTENCIA NÚM. 519/2017

En Madrid, a 24 de noviembre de 2017.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA y D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 636/15 los autos del procedimiento ordinario nº 230/2013 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de

Madrid, el cual fue promovido por UNIÓN PAPELERA MERCHANTING S.L. contra DON Isaac siendo objeto del mismo acciones en materia de responsabilidad de administradores

Han sido partes en el recurso como apelante, DON Isaac y como apelada UNIÓN PAPELERA MERCHANTING S.L.; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 9 de abril de 2013 por la representación de UNIÓN PAPELERA MERCHANTING S.L. contra DON Isaac en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

Que teniendo por presentada esta demanda, con sus copias y documentos que se acompañan, la admita a trámite, me tenga por parte en la representación que ostento y por formulada demanda de Juicio Ordinario contra DON Isaac a quien deberá dársele traslado de la demanda, para que dentro del plazo legal de 20 días pueda comparecer y contestarla si así le conviniera, con la advertencia de que en otro caso, será declarado rebelde, seguir el juicio por sus trámites de los de su clase, y en definitiva dictar sentencia estimando esta demanda y condenando al demandado, al pago de 76.119,76 € (SETENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ) en concepto de principal, más los intereses y las costas del procedimiento.

SEGUNDO

La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia, con fecha 13 de julio de 2015, cuyo fallo era el siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por UNIÓN PAPELERA MERCHANTING, S.L., siendo demandado don Isaac, debo condenar y condeno a éstos últimos al pago a la actora, conjunta y solidariamente, de la cantidad de 76.119,76 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. "

CUARTO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DON Isaac se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

QUINTO

Recibidos los autos en fecha 11 de noviembre de 2015 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 23 de noviembre de 2017.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.- UNIÓN PAPELERA MERCHANTING S.L. (en adelante PAPELERA) presentó demanda contra DON Isaac en ejercicio acumulado de las acciones de responsabilidad por deudas, prevista en el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC); y de responsabilidad individual de los administradores, prevista en el artículo 241 LSC.

En la demanda se expresa que con motivo de las relaciones comerciales producidas entre PAPELERA y la mercantil ASESORAMIENTO Y REPRODUCIONES GRÁFICAS S.L. (En adelante ARG), en los meses de marzo a julio de 2012, ARG adeuda a PAPELERA la cantidad de 76.119,76 euros.

Según se relata en la demanda, en el mes de septiembre de 2012, la actora comprobó que ARG había cerrado "de facto", abandonando el domicilio social y dejando numerosas deudas impagadas.

El actor también refiere que don Isaac ostenta el cargo de administrador solidario de ARG desde el 17 de enero de 2001 y que el 11 de octubre de 2012 apareció publicado en el BORME un anuncio relativo a ARG en que se publica el cese del Sr. Isaac, entre otros y el nombramiento de don Jose Ramón como liquidador.

La demanda expresa que el citado Sr. Isaac ha incurrido en responsabilidad individual por cierre de facto, así como en responsabilidad por deudas. En relación a esta última, se indica que el administrador demandado contrajo las obligaciones que aquí se reclaman sin que ARG tuviera patrimonio suficiente, y que el mismo no había hecho frente a sus obligaciones en orden a la liquidación de ARG o bien a corregir el desequilibrio económico existente.

El demandado se opuso a la demanda invocando en primer lugar prejudicialidad penal y falta de litisconsorcio pasivo necesario. La representación del Sr. Isaac entiende que debió ser traído al proceso don Juan Carlos, que también es administrador solidario desde el 17 de enero de 2001 y don Jose Ramón, que ostenta el cargo de liquidador.

En la contestación a la demanda también se discute la existencia de las relaciones comerciales en cuya virtud se reclama la deuda, de las que el demandado aduce ignorancia porque él se encargaba de las relaciones comerciales de la compañía en Cuba.

Por otro lado, en la contestación a la demanda se expone que parte de las facturas reclamadas son de fechas posteriores a la transmisión de acciones realizada por el Sr. Isaac en virtud de un preacuerdo de fecha 6 de julio de 2012 y acuerdo transaccional posterior de 18 de julio de 2012. Este acuerdo se elevó a público en fecha 14 de agosto de 2012 según el demandado, así como la compraventa de participaciones, en virtud de la cual el demandado dejó de ser titular de su participación en el capital de ARG.

A partir de ese momento, la contestación a la demanda refiere que el Sr. Juan Carlos nombró un liquidador, don Jose Ramón . Ambos, según el demandado, comenzaron a realizar actuaciones delictivas de alzamiento de bienes, entre otras, que han dado lugar a la tramitación de un procedimiento penal.

El Sr. Isaac entiende que no debe responder de las deudas sociales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 237 LSC, porque no intervino en la adopción de los acuerdos y desconocía su existencia o hizo todo lo conveniente para evitar el daño; e insiste en que no fue él quien mantuvo las relaciones comerciales la actora.

La sentencia resultó íntegramente estimatoria por concurrir todos los presupuestos de la responsabilidad por deudas. Concretamente, el juzgador de la anterior instancia, constata la existencia y exigibilidad de la deuda reclamada; la condición de administrador del demandado al tiempo de contraerse las obligaciones reclamadas; La existencia de las causas de disolución previstas en los apartados c) y e) del artículo 363.1 LSC; la omisión por el administrador demandado de su obligación de promover el trámite de disolución y liquidación de ARG; y la preexistencia de dicha causa respecto a la fecha en que se contrajeron las obligaciones, en virtud de la presunción contenida en el artículo 385 LSC.

La existencia de la causa de disolución se consideró acreditada por indicios, ya que no se presentaron en el Registro Mercantil las cuentas anuales del año 2011 y ARG mantenía numerosas deudas con los trabajadores, con bancos y con la Tesorería de la Seguridad Social.

Frente a la mentada sentencia ha formulado recurso de apelación la representación del Sr. Isaac, que analizaremos a continuación siguiendo el orden y las rúbricas propuestos por el apelante.

SEGUNDO

INCONGRUENCIA OMISIVA. FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PREJUDICIALIDAD PENAL.- Señala el recurrente que la sentencia combatida no contiene pronunciamiento alguno sobre prejudicialidad penal, a pesar de que el juzgador de la primera instancia pospuso su resolución a la sentencia, por lo que considera que se ha producido incongruencia omisiva.

Esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, (v.gr. SAP núm. 401/2017 de 15 de septiembre de 2017)...

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