STSJ Cataluña 799/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2017:11370
Número de Recurso43/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución799/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 43/2017

Partes : TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL C/ AREA METROPOLITANA DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 799

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS:

Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. FRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 43/2017, interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representado el Procurador D. JOAN GRAU MARTI, contra AUTO-15/2/17 RO 373/16 JCAD 10 BCN- INADMISIÓN RCURSO CAD-TASAS.

Habiendo comparecido como parte apelada AREA METROPOLITANA DE BARCELONA representado por la Letrada MARTA BORRAS RIBO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " Inadmito el recurso presentado por telefónica de España SAU". " Con imposición de cotas a la parte actora hasta un máximo de 200 € ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el juzgado a quo con remisión de lo actuado a este tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO

Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en su respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala para votación y fallo el día 25 de octubre de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por la entidad mercantil Telefónica de España, S.A.U., el auto número 22 de 15 de febrero de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de los Barcelona y su provincia en el marco del recurso contencioso-administrativo ordinario número 373/2016, seguido entre aquella mercantil actora y el Área Metropolitana de Barcelona, que estima las alegaciones previas formuladas por ésta y declara la inadmisibilidad del recurso por tratarse el recurrido de un acto no susceptible de impugnación jurisdiccional.

SEGUNDO

El auto apelado basa su decisión en los siguientes razonamientos sobre la controversia suscitada en el marco de las alegaciones previas ( ex artículos 58 y 59 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción), en torno y por este orden al carácter preceptivo del recurso de reposición, la corrección de la notificación y la naturaleza no subsanable del defecto (razonamientos jurídicos segundo, tercero y cuarto, respectivamente):

- " El recurso de reposición resulta exigible en el presente caso según el artículo 108 LBRL, sin que entre en juego la excepción para los municipios de gran población, por la simple razón de que la entidad demandada no es ningún municipio si no un ente supramunicipal, con personalidad jurídica propia y normativa específica, que no tiene porqué coincidir con la municipal. Además, es evidente que el título X de la Ley se aplica exclusivamente a municipios y no a otro tipo de entidades distintas " (razonamiento jurídico segundo).

- " El pie de notificaciones es claro y diáfano y no admite dudas., lo que quiere decir que el recurso no es obligatorio, en realidad ninguno lo es. . De lo que se deduce sin ninguna duda de que sólo en el caso en que se presente el recurso de reposición y no exista resolución expresa en el plazo de un mes, puede accederse a la vía contencioso administrativa, lo cual a contrario sensu, no puede realizarse si no hay recurso.

Se trata de una deducción simple, al alcance de cualquiera y todavía más de una entidad como la recurrente, acostumbrada a los litigios " (razonamiento jurídico tercero).

- " El defecto se considera como insubsanable puesto que el recurso se encuentra fuera de plazo y se trata de un hecho acaecido en el exterior del proceso, cuando la posibilidad de subsanación, en los casos en los que proceda, siempre se refiere a hechos u omisiones acaecidas en el interior del procedimiento y no fuera del mismo.

Por otra parte, entender que el defecto es subsanable implica dejar sin efecto todo el sistema de recurso administrativo y la casusa de inadmisión aplicada, lo cual resulta francamente excesivo en relación con el derecho al acceso a la jurisdicción, que no es un derecho que pueda ejercitarse de cualquier forma y a pesar o en contra de cualquier norma reguladora, sino dentro de las vías legales, y a estos efectos citamos la STC 6 de marzo de 1995, FD Segundo:

STC 19/1981 [RTC 1981\ 19]), este Tribunal ha declarado que el art. 24.1 CE reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la jurisdicción, y que este derecho np puede interpretarse como un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino como un derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas. De este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, a ser posible sobre el fondo de las pretensiones formuladas pero que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada y razonable de la misma (entre otras muchas, STC 68/1983 [RTC 1983\ 68] y más recientemente, STC 192/1992 > ".

TERCERO

Son datos a tener en cuenta para la resolución de la presente apelación, los siguientes (previos al dictado del auto apelado):

  1. Por resolución número 1739/2016, de 7 de octubre, de Gerente, Área Metropolitana de Barcelona, se acuerda desestimar la petición de Telefónica de España, S.A.U., de rectificación de las autoliquidaciones que relaciona de la tasa metropolitana de tratamiento de residuos y la devolución del ingresos indebidos, por un importe total de 40.830,16 euros más intereses de demora. El pie de recurso de dicha resolución tiene el redactado siguiente:

    " Contra aquesta resolució es podrà interposar recurs de reposició, dins del mes següent a llur notificació davant de la Gerència d'aquesta Entitat.

    Transcorregut el termini d'un mes a comptar des del dia següent a la seva presentació i si no hi ha resolució expressa, el recurs s'entendrà desestimat, i es podrà interposar directament recurs contenciós administratiu davant dels Jutjats del Contenciós-Administratiu de Barcelona, en el termini de dos mesos comptats des de l'endemà a aquell en que va rebre aquesta notificació ".

  2. Con fecha 19 de octubre de 2016, Telefónica de España, S.A.U., interpone recurso contenciosoadministrativo, registrado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona con el número 373/2016, contra aquella la resolución número 1739/2016, de 7 de octubre de 2016. Por decreto de 21 de octubre de 2016 se acuerda la admisión a trámite del recurso interpuesto, sin perjuicio de lo que resulte del expediente administrativo.

  3. Con fecha 23 de enero de 2017, dentro del plazo previsto en el artículo 58.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, la parte demandada formula alegaciones previas, por entender concurrente la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69. c ) de la precitada Ley 29/1998, al tener éste por objeto un acto no susceptible de impugnación jurisdiccional, concretamente al no agotar la vía administrativa, con énfasis tanto en el carácter preceptivo del recurso de reposición como en la claridad y la corrección del pie de recurso. A dichas alegaciones previas de inadmisibilidad se opone la parte actora mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2017, al que acompaña recurso de reposición presentado a través del servicio de correos en fecha 2 de febrero de 2017 contra aquella resolución número 1739/2016. Fundamenta dicha oposición en los motivos que ordena como sigue. Primero: el recurso de reposición no es preceptivo ya que resulta aquí aplicable el régimen previsto para los municipios de gran población, conforme al cual el recurso de reposición es potestativo. Segundo: Subsidiariamente, incluso en el caso de que la reposición se entendiera preceptiva, la notificación del acto impugnado es defectuosa, por incumplir los requisitos del artículo 58.2 de la Ley 30/1992, lo que provoca su ineficacia. Consiguientemente, conforme a doctrina jurisprudencial, la omisión de la reposición no puede acarrear la inadmisión del recurso contencioso-administrativo sino la retroacción de las actuaciones, bien para notificar de nuevo sin defectos, bien para dar ocasión a la interposición de dicho recurso de reposición, retroacción que no sería necesaria en el caso particular de autos al haberse subsanado el defecto con la efectiva interposición del recurso de reposición. Tercero: Más subsidiariamente, incluso en el supuesto de entenderse la suficiencia de la notificación, la omisión del recurso de reposición no es causa de inadmisibilidad, sino defecto subsanable y subsanado. En relación a este último extremo, como ya se ha dicho, aporta junto al escrito de oposición a las alegaciones previas recurso de reposición interpuesto en fecha 2 de febrero de 2017 contra aquella resolución número 1739/2016, de 7 de octubre de 2016, de Gerente, Área...

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