SAP Valencia 391/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2017:4623
Número de Recurso272/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución391/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46235-41-2-2015-0004256

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000272/2017- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000859/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE SUECA

Apelante: D. Roberto

Procurador: MARIA DESAMPARADOS GONZALEZ ORTUÑO

Letrado: FELIX BELTRAN LLEDO

Apelado: D. Virgilio

Procurador : MARIA ANGELES PONS OLIVER

Letrado: ALEJANDRA GRACIA HERRAIZ

Apelado : MUÑOZ URBANA PROMOCIONES S.L.

C/ Baix nº 11 46400 CULLERA

SENTENCIA Nº 391/2017

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintidos de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 859/2015, promovidos por D. Roberto contra MUÑOZ URBANA PROMOCIONES S.L. y D. Virgilio sobre "indemnización de daños y perjuicios", pendientes ante la

misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Roberto, representado por el Procurador Dña. MARIA DESAMPARADOS GONZALEZ ORTUÑO y asistido del Letrado D. FELIX BELTRAN LLEDO contra D. Virgilio, representado por el Procurador Dña. MARIA ANGELES PONS OLIVER y asistido del Letrado Dña. ALEJANDRA GRACIA HERRAIZ y contra MUÑOZ URBANA PROMOCIONES S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE SUECA, en fecha 3-10-16 en el Juicio Ordinario nº 859/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Roberto contra MÚÑOZ URBANA PROMOCIONES SL y DON Virgilio absolviendo a éstos de la demanda contra ellos dirigida. Todo ello con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de

D. Roberto, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Virgilio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de noviembre de 2.017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de la demanda planteada por D. Roberto contra "Muñoz Urbana Promociones S.L." y D. Virgilio, en reclamación de setenta y ocho mil euros (78.000 €) por los daños y perjuicios que, dice, sufrió a consecuencia de la relación contractual arrendaticia que hubo entre litigantes, desglosada dicha cantidad en 35.000 € por mobiliario y enseres que afirma le desaparecieron del local arrendado, en 13.000 € por lucro cesante y en 30.000 € por daño moral, se alzó en apelación la parte actora, denunciando, de un lado, que dicha resolución no había sido suficientemente fundamentada, y, de otro, que la Juez "a quo" había incurrido en una errónea valoración de la prueba. Pero los argumentos revocatorios esgrimidos al efecto no pueden conducir a la revocación de la sentencia apelada, ya que en nada desvirtúan las consideraciones tenidas en cuenta en la resolución recurrida para desestimar la demanda.

SEGUNDO

Así con relación a la falta de motivación de la sentencia que se denuncia, la respuesta no puede ser más que el absoluto rechazo, porque la incongruencia o falta de exhaustividad y fundamentación que, al amparo del art. 218 de la L.E.C ., se achaca a la sentencia apelada no es tal, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, acogida por esta Sección en múltiples ocasiones (Ss. 13-12-01, 30-04-02, 5-12-02, 19-02-03, 5-6-03, 29-3-05, 1-12-02 ...), para que se estime fundamentada una sentencia basta que la misma exprese la razón causal del fallo y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Ss. T.S. 13-12-91, 31-12-92, 15-10-01....), no siendo preciso un razonamiento pormenorizado referido a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas (Ss. T.S. 12-11-90, 7-03-92, 18-03-94, 7-11-94, 7-7-95, 29-05-00, 18-09-00...), no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras (Ss. T.C. 3-11-87, 10-11-88... y Ss. T.S. 7-6-89, 16-10-92, 24-9-96, 14-12-00 ...). Pero es que, además, si la congruencia contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C ., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio (Ss. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1- 86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91...), y si la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan más de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio "iura novit curia" utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión (Ss. T.S. 2-11-93, 28-7-94), en el presente caso no puede hablarse de real incongruencia cuando la sentencia apelada da respuesta a las cuestiones planteadas por ambas partes. Y ello tanto más cuando es reiterada la jurisprudencia que sienta que en caso

de sentencias desestimatorias de la demanda, la única incongruencia que puede haber es la que se llama incongruencia interna, es decir, cuando se absuelve por hechos o causas distintas de las alegadas o cuando se altera el supuesto fáctico de la cuestión (Ss. T.S. 30-10-99, 26-6-00, 23-9-00...), lo cual no ha ocurrido en la sentencia recurrida, ya que la Juzgadora de instancia se ha ajustado al debate litigioso entablado.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso en lo atinente a la errónea valoración de la prueba y a las indemnizaciones que el actor reclama en base a una responsabilidad extracontractual o aquiliana que en realidad se fundamenta es una relación arrendaticia subyacente entre él mismo y la parte demandada.

A estos efectos, se ha de significar que en materia de indemnización por incumplimiento contractual es doctrina jurisprudencial a tener en cuenta la siguiente: a) que no es suficiente un incumplimiento contractual para que entre en juego una condena a indemnizar por daños y perjuicios, pues estos deben probarse (Ss. T.S. 8-10-83, 17-9-87, 24-7-90, 17-5-94, 22-7-94, 5-10-94, 6-4-95, 8-2-96, 28-12-99, 10-6-00...); b) que la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento contractual se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral (Ss. T.S. 18-7-97, 31-12-98, 16-3-99), lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente su existencia (S.s. T.S. 19-10-94, 16-3-95, 11-7-97, 16-3-99, 28-12-99, 10-6-00), o cuando es consecuencia forzosa ( S.T.S. 25-2-00 ), o natural e inevitable...

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