SAP Madrid 520/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
ECLIES:APM:2017:16094
Número de Recurso108/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución520/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.47.2-2008/0001015

Materia: Calificación concursal. Impugnación improcedente. Enfermedad de la persona afectada. Nulidad de actuaciones

ROLLO DE APELACIÓN: 108/2016

Procedimiento de origen: Concurso 166/2008

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid

Parte apelante-impugnada: EXACE S.L.

Procurador: D. Roberto Granizo Palomeque

Letrado: Dña. Martina Hernández Carlo

Parte impugnante: Pascual

Procurador: Dña. Beatriz Martínez Martínez

Letrado: D. Óscar Hernanz Romera

Parte apelada: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE EXACE S.L.

D. Antonio López Aparcero y D. José Enrique Vega Pita

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA (ponente)

SENTENCIA NÚM. 520/2017

En Madrid, a 24 de noviembre de 2017.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS y D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo

108/2016 los autos del concurso ordinario nº 166/2008 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, en cuya Sección 6ª, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE EXACE S.L. propuso como persona afectada por la calificación a don Pascual

Han sido partes en el recurso como apelante, EXACE S.L. como impugnante DON Pascual y como apelada ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE EXACE S.L. La apelante e impugnante constan representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante informe de calificación del Ministerio Fiscal presentada con fecha 13 de mayo de 2011 por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE EXACE S.L en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

.. que admita este escrito y tenga por emitido en tiempo oportunas el INFORME DE CALIFICACIÓN, y por formulada la preceptiva PROPUESTA DE RESOLUCIÓN en atención a los hechos relatados y probados en virtud de la presunción legal de concurso culpable o de culpabilidad a la que nos acogemos, declarando

1º El concurso CULPABLE

2º Que la persona afectada por la calificación es D. Pascual

3º Que no existen cómplices conocidos.

Y condenando a los afectados

3º A la pena de inhabilitación civil para administrar bienes ajenos y representar a terceros, por plazo de 15 años

4º Por responsabilidad concursal, a pagar a los acreedores la totalidad del déficit que resulte tras las operaciones de liquidación del concurso. La gravedad de la conducta y la participación del afectado, así como el daño que ha causado, público y privado, no aconseja que se modere esta sanción. ...

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal propuso la calificación del concurso como culpable e interesó que se declarara persona afectada a don Pascual, para el que interesó inhabilitación por tres años para administrar bienes ajenos, así como representar o administrar a cualquier persona física o jurídica; pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa y condena a la devolución de bienes o derechos que haya obtenido indebidamente de la masa activa.

TERCERO

EXACE S.L. y don Pascual se opusieron a la calificación propuesta.

TERCERO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia, con fecha 3 de julio de 2013 cuyo fallo era el siguiente:

" 1º.- Debo declarar y declaro culpable el concurso de Exace, S.L.

  1. - Se declara afectados por la calificación a D. Pascual .

  2. - Se inhabilita a D. Pascual para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona por un periodo de cinco años.

  3. - Se declara la pérdida de cualquier derecho que D. Pascual pudiera ostentar como acreedor concursal o de la masa.

  4. - Se condena a D. Pascual a paga a los acreedores concursales la totalidad de los créditos que puedan obtener en la liquidación de la masa activa.

  5. - Se imponen las costas del incidente a D. Pascual . "

CUARTO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de EXACE S.L. se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma. Don Pascual impugnó la sentencia y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE EXACE S.L se opuso al recurso.

QUINTO

Recibidos los autos en fecha 24 de febrero de 2016 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante e impugnante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 23 de noviembre de 2017.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.- La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE EXACE S.L (en adelante AC) y el Ministerio Fiscal (en adelante MF) interesaron la calificación del concurso de EXACE S.L. (en adelante EXACE) como culpable, así como la declaración de don Pascual como persona afectada por la calificación.

La sentencia de la anterior instancia declaró el concurso de EXACE como culpable por incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad, conforme dispone el artículo 164.2.1º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC)

La sentencia declara como persona afectada por la calificación al Sr. Pascual, al que le impuso la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona por un periodo de cinco años. Declaró la pérdida de cualquier derecho que el Sr. Pascual pudiera ostentar como acreedor concursal o de la masa y condenó al referido Sr. a pagar a los acreedores concursales la totalidad de los créditos que no pudieran obtener en la liquidación de la masa activa.

El juez "a quo" señala que se alegó en defensa del Sr. Pascual que padecía una supuesta enfermedad, pero ni se acreditó debidamente este hecho ni constaba que hubiera renunciado al cargo por este motivo.

Frente a la mentada sentencia EXACE ha formulado recurso de apelación; la representación del Sr. Pascual ha impugnado la sentencia y la AC se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA POR PARTE DE DON Pascual .-Por tratarse de una cuestión de orden público procesal, es preciso indicar que la impugnación formulada por la representación de don Pascual no resulta admisible porque enmascara un recurso de apelación extemporáneo. Ello es debido a que el impugnante no muestra contraposición de intereses en relación con el apelante principal, sino antes al contrario, existe una total sintonía con la estrategia defensiva del apelante. Este el criterio que ha mantenido esta Sala en sentencias como la núm. 120/2012 de 20 de abril de 2012, que es del siguiente tenor:

" Sin embargo, BANCO DE SANTANDER, IBERCAJA y CATALUNYA CAIXA no actuaron de ese modo, sino que esperaron al traslado del recurso del BANCO PASTOR para manifestar entonces, la primera de las citadas entidades, que impugnaba, a su vez, la sentencia, al amparo del artículo 461 de la LEC, y la segunda y la tercera para alegar que se adherían al recurso de apelación del BANCO PASTOR. Se trata, en realidad, de recursos de apelación extemporáneos, lo que justificaría su inadmisión de plano. En el caso de las dos manifestadas adherentes al recurso de apelación de BANCO PASTOR la extemporaneidad es palmaria; si querían apelar debieron hacerlo en el plazo del que dispusieron para ello (el entonces marcado por el artículo 457 de la LEC, ya derogado, y ahora en el vigente artículo 458 de la LEC, tras la reforma por Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal) y no fuera de él, como han pretendido. Y tampoco el planteamiento de una formal impugnación de sentencia, por la vía del artículo 461 de la LEC, puede utilizarse como expediente para soslayar las consecuencias de una interposición tardía de un recurso. Cuando una sentencia es desfavorable para...

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