STSJ Andalucía 2266/2017, 17 de Noviembre de 2017

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2017:14408
Número de Recurso1348/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución2266/2017
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2266/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 1348/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 17 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1348/2015, interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Galindo, en nombre don Basilio y doña Camila, asistido por el Letrado Sr. Cruzado Catillo, contra la sentencia n º 32/15, de 28 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga, al PO 163/10, estando personada como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ARCHIDONA, representado y asistido por Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación de Málaga adscrito al SEPRAM.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso interpuesto por el ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito presentado el 2/02/2015, con base a los motivos que se exponen en el mismo, los cuales se tienen por reproducidos, pidiendo sentencia que estime íntegramente las alegaciones vertidas en el recurso y se revoque en su integridad la sentencia referida e impugnada y, consecuentemente, se decrete la nulidad de la Resolución contenida en el Decreto de Alcaldía del Ilustre Ayuntamiento de Archidona de fecha 26/11/ 2009, con expresa condena en costas a la parte recurrida.

TERCERO

El Ayuntamiento presentó escrito el 11/05/15 de impugnación al recurso, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas, impugnando el recurso.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, previsto para el pasado 20 de septiembre, si bien el día anterior, comprobado que a defensa de la Administración alega causa de inadmisibilidad de la apelación, sin que de la misma fuera dado traslado al Juzgado por la apelante, conforme al art. 85.4 Ley 29/98, es acordado, para subsanar el defecto, dar traslado por 5 días.

La apelante presenta escrito el 25/09/17 evacuando el trámite conferido y pidiendo la desestimación de la inadmisión pedida.

Mediante resolución de 9/11/17 es realizado nuevo señalamiento que tuvo lugar el pasado día quince.

QUINTO

En la tramitación del rollo han sido seguidos los trámites legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos para tramitar y fallar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó la sentencia n º32/15, de 28 de enero, al PO 163/2010, que desestima el recurso interpuesto por los ahora apelantes contra la resolución dictada por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Archidona de fecha 28/08/ 2009, por la que se ordena la reposición de la realidad física alterada como consecuencia de la realización sin licencia urbanística de obras de adaptación de nave agrícola a uso de vivienda sita en suelo no urbanizable, en PARAJE000 (Parcela NUM000 del Polígono NUM001 ), mediante la inmediata demolición de las obras llevadas a cabo sin licencia, consistentes en que parte de la nave agrícola se ha acondicionado para uso de vivienda (salón, cocina, comedor, baño en planta baja y dormitorios y aseo en planta primera), así como en la construcción de porche en la planta primera de la edificación.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis:

-Error en la valoración de la prueba: incorrecta valoración de los grupos de obras y su fecha de ejecución y finalización.-Considera respetuosamente esta parte recurrente que por parte del Juzgador de la instancia se ha llevado a cabo un error absoluto en la valoración de la prueba, tanto documental como testifical y pericial, que ha tenido lugar en el seno del presente procedimiento. Lo cual le lleva al dictado de una sentencia a todas luces perjudicial para esta parte, por cuanto no es fiel reflejo de la realidad de lo acontecido en el recurso, en cuanto a valoración probatoria se refiere, toda vez que contiene fundamentos jurídicos con los que, respetuosamente insistimos, discrepamos de plano, pues denotan el error de valoración que venimos en alegar.

Ya la propia resolución que ahora recurrimos afirma en el Fundamento de Derecho Tercero que " ...tales alegaciones deben ser rechazadas a la vista del expediente y sin necesidad de un gran despliegue de argumentos ...", es decir que la resolución del Juez a quo ha dado en todo momento por bueno y aceptado aquello que previamente ha afirmado el Consistorio de Archidona (Málaga), sin por el contrario argumentar mínimamente el por qué del rechazo de plano de todos y cada uno de los medios probatorios aportados por la parte demandante, sinpreocuparse en observar que hay hechos trascendentales, como tendremos ocasión de acreditar, que han sido tenidos en cuenta y valorados positivamente por el Consistorio sobre la base de válidos documentos aportados por esta parte que, sin embargo, resultan al Juzgador vacíos de contenido (como por ejemplo, el informe técnico de parte ratificado judicialmente, o la fotografía aérea catastral) e insuficientes para desvirtuar la presunción de veracidad y certeza que se predica de los informes técnicos del ayuntamiento .

El Jugador parte de un error de base, tal es que olvida que existen 2 grupos de obras en cuestión, totalmente acreditadas y perfectamente diferenciadas en el tiempo, y acreditadas con las pruebas documentales, testificales y periciales de las que, en descargo de su derecho, se ha servido esta representación procesal. Ratificación y celebración a la mayoría de cuyas pruebas, dicho sea de paso, no ha comparecido, porque así no lo ha querido, el letrado representante de la Administración en el presente procedimiento, y a los propios autos nos remitimos.

Prueba del error que padece el Juzgador a la hora de valorar los distintos grupos de obras, lo encontramos por ejemplo en el Fundamento de Derecho Tercero, anteriormente referido, cuando la sentencia afirma, con ocasión de las fechas de edificación de piscina y la antigüedad de la edificación, a la luz del informe pericial aportado por esta parte y la foto del SIG Oleícola español, que ",..tal determinación de lo data, resulta

contradictorio con las propias manifestaciones de la actora, que en ocasiones afirma que lo construcción lo era de 1.995 y en otros que sólo algunas partes estaban construidas en 2002 ...".

Sentimos discrepar en este punto con el Juzgador, dicho ello con los debidos respetos y consideraciones y en estrictos términos de defensa: en ningún momento ha sido esta parte contradictoria en cuanto a la fecha de realización de las obras y de su finalización, y ello porque el momento temporal se encuentra completamente acreditado documentalmente.

A saber:

A. Obras finalizadas en el año 1.995:

Construcción de nave agrícola

Planta baja sin solado

Escalera interior de acceso a la planta alta sin revestimiento

Planta alta sin solado

Acondicionamiento interior de la nave mediante división por tabiquería, en estancias, de parte de las plantas baja y alta ya existente

La realidad de estas obras ha quedado acreditada en los presentes autos mediante la declaración de los testigos interesados por esta parte D. Erasmo y D. Eugenio, la propia existencia de la Licencia de Obras concedida para construcción de nave y la factura por realización de los trabajos expedida por la entidad MADUPAL, S.L. en fecha 12/11/1995.

B. Obras finalizadas en mayo de 2.003:

Sustitución de cubierta

Construcción de porche

Solado interior de las plantas baja y alta

Revestimiento de escalera interior de acceso a la planta alta

La realidad de estas obras ha quedado acreditada en los presentes autos mediante el Informe del arquitecto

D. Genaro, la Licencia de Obras concedida en fecha 24/09/2002, la declaración de los testigos interesados por esta parte D. Erasmo yD. Eugenio y la factura expedida por D. Ildefonso en fecha14/03/2003.

Por lo tanto, llegamos a 2 conclusiones:

l. Que esta parte en ningún momento ha incurrido en la contradicción a que se refiere la sentencia que ahora se impugna, toda vez que están clarísimas las fechas y los distintos grupos de obras.

  1. Que el Juzgado de la Instancia ha incurrido en un evidente error en la apreciación de las pruebas que acreditan los anteriores extremos, como expondremos seguidamente.

-Incorrecta valoración de las pruebas: documental. testifical y pericial.-Consideramos que la sentencia dictada por este Juzgado incurre en evidente error en la valor ación de las siguientes pruebas:

A.Fotografía aérea obtenido del SIG Oleícola Español aportad para acreditar fa fecha de la edificación inicial y de fa piscina.

Considera el Juzgador, con ocasión de desestimar todas y cada una de las pruebas, sin fundamentación ni argumentación jurídica alguna, dicho sea de paso, que "... Sin que de lafoto dé SIG Oleícola Español pueda deducirse, con una mínima nitidez, las características de los construcciones que en las mismas se aprecian...". Ante lo que nos preguntamos cómo es posible que se desestime dicha prueba cuando no solo la misma está extraída de una página web de dominio y uso público como es...

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