SAP Girona 449/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2017:1141
Número de Recurso444/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución449/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial - Familia de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

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EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1718042120148198570

Recurso de apelación 444/2017 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 148/2015

Parte recurrente/Solicitante: BALCONI SPA - INDUSTRIA DOLCIARIA

Procurador/a: Eva Maria Garcia Fernandez

Abogado/a: Javier MARTINEZ PUERTAS

Parte recurrida: GENERAL DE PASTISSERIA, S.L.

Procurador/a: Anna Romaguera Colom

Abogado/a: ANDRES CID LUQUE

SENTENCIA Nº 449/2017

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

Dª. Maria Isabel Soler Navarro

Lugar: Girona

Fecha: 20 de noviembre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 148/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eva Maria Garcia Fernandez, en nombre y representación de BALCONI SPA - INDUSTRIA DOLCIARIA contra sentencia de 19 de abril de 2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. Anna Romaguera Colom, en nombre y representación de GENERAL DE PASTISSERIA, S.L.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales EVA MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de BALCONI SPA- INDUSTRIA DOLCIARIA contra GENERAL PASTISSERIA, SL, y estimando la reconvención formulada por la Procuradora de los Tribunales ANA ROMAGUERA COLOM, en nombre y representación de GENERAL PASTISSERIA, SL contra BALCONI SPA-INDUSTRIA DOLCIARIA, declaro lo siguiente:

- Condeno a GENERAL PASTISSERIA, SL a que abone a BALCONI SPA-INDUSTRIA DOLCIARIA la suma de

16.319,02, más los intereses legales en la forma determinada en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, así como los intereses del artículo 576 de la LEC .

- Condeno a BALCONI SPA-INDUSTRIA DOLCIARIA a que abone a GENERAL PASTISSERIA, SL la suma de

28.751,57 euros, más los intereses legales desde la reconvención, así como los intereses del artículo 576 de la LEC .

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.".

La sentencia fue aclarada por Auto de fecha 04/05/2017.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 08/11/2017.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la entidad BALCONI SPA-INDUSTRIA DOLCIARIA contra la sentencia que estimando la demanda reconvencional formulada contra la misma por la entidad General Pastisseria S.L., y la condena a abonar a la misma la cuantía de 28.751,57 euros, invocando en primer lugar infracción de normas y garantías procesales en primera instancia; prescripción de la acción error en la valoración de la prueba; error de derecho en cuanto a la calificación jurídica del contrato.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada .

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso de apelación se alega la infracción de los arts. 217, 218.2 º, 289 1 º y 348 de la LEC . así como el art 24.1 y 24.2 de la constitución, invocando indefensión solicitando que no se tenga en cuenta dicha prueba.

La parte apelante mantiene que la sentencia de instancia basa completamente el cálculo y cuantía de las indemnizaciones a que condena a la apelante en el informe pericial contrario.

Que dicha pericial no requiere de mas conocimientos técnicos que leer, sumar y restar y dividir para hallar el promedio, que lo relevante de un informe son las premisas y la documentación utilizada para sostenerlas. Que en dicho informe no se aportan las facturas de Balconi en que basa su informe en lugar de acompañar las facturas de reventa de los productos se aporta un certificado elaborado por la propia General Pastisseria en la que ella misma manifiesta cuales son sus cifras de ventas proporcionadas también por la contraparte.

Que la parte apelante no tiene la más mínima posibilidad de conocer las cifras de reventa de productos vendidos a General de Pastisseria puesto que tales datos se encuentran exclusivamente en las facturas de la propia parte contraria que vende los productos al precio que tiene por conveniente. Que en el interrogatorio practicado el perito manifestó que no comprobó personalmente las facturas de venta porque son muchas.

Que aunque la parte hubiera querido aportar un informe pericial contradictorio, carecía de la documentación acreditativa de la cifra del precio de reventa de los productos de Balconi sin cuyo dato es imposible valorar el margen bruto por diferencia que es la base para el calculo de una indemnización como la pretendida.

Que el juzgador de instancia no efectúa ninguna mención ni valoración al respecto, que se ha infringido el art 217 de la L.E.C ., porque las pretensiones de la parte actora han sido estimadas sin haber probado lo alegado aportando un informe pericial basado en documentación no aportada.

También entiende que se ha infringido el art 218.2 de la LEC . ya que el Juzgador asume acríticamente las premisas del informe pericial, así como la documentación que el perito dice haber examinado pero que no ha aportado por lo que motiva arbitrariamente la sentencia.

También entiende infringido el art 289.1 de la LEC . por falta de contradicción en la prueba pericial .

Se ha infringido el art 348 de la LEC . que impone al Juzgador el deber de valorar la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica no emitiendo ningún juicio de valor sobre el mismo.

Por último se estima que se vulnera el art 24 de la CE en su manifestación de prohibición de la indefensión y el art 24.2 en cuanto garantiza el derecho a la prueba y a un proceso con todas las garantías.

Que se ha infringido también el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su manifestación del derecho a la motivación de las sentencias.

Y en cuanto a la indefensión a la imposibilidad de aportación de pruebas y en especial a la aportación de una prueba pericial contradictoria por falta de documentación en la pericial de la parte actora.

Tal alegación no puede ser admitida, la parte podía y así lo hizo aportar todas las pruebas que a su derecho conviviere entre ellas una prueba pericial y si para la emisión de la misma se necesita de aportación de pruebas en poder de la contraparte debió solicitar a dicha parte como prueba su aportación para poder ser incluida en su prueba pericial y nada de ello ha efectuado .Hay que recordar al respecto en relación a la indefensión y en concreto en relación a las pruebas:

Señalar en primer lugar que que la falta de diligencia excluye toda idea de indefensión, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que declara que solo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 de la Constitución Española la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 87/2003, de 19 de mayo ; 5/2004, de 16 de enero, y 160/2009, de 29 junio entre otras.

Asimismo el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. En este orden de cosas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.1 LOPJ la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. En el mismo sentido, los artículos 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Asimismo "Conforme el artículo 238, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, añadiendo el artículo 240 de la misma ley, que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y que los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

De lo que resulta que para que sea procedente la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal,...

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