SAP Vizcaya 90307/2017, 10 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
ECLIES:APBI:2017:2172
Número de Recurso150/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución90307/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/000240

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0000240

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 150/2017-9OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 146/2017

Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Eutimio

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON FRANCES MINGUEZ

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN ANGEL FERROS PRESA

SENTENCIA Nº: 90307/2017

Ilmos Sres,

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrado Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, a 10 de noviembre de 2017.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 150/17 procedente de la causa nº 146/17 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por presunto DELITO DE ATENTADO, contra D. Eutimio con NIE NUM001, nacido en Santa Cruz (Bolivia) el NUM002 de 1969, hijo de Primitivo y de Teresa, representado por el Procurador Sr. JUAN ÁNGEL FERROS

PRESA y defendido por el Letrado Sr. JOSÉ RAMÓN FRANCÉS MINGUEZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución dicto la siguiente Sentencia.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa seguida en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó con fecha 16 de junio de 2017 sentencia en la que se declaran los siguientes hechos probados:

Que Eutimio, nacido en Bolivia, mayor de edad, sin antecedentes penales y con permiso de residencia de larga duración, sobre las 23:10 horas del día 7 de enero de 2017, hallándose en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003, NUM004 de Bilbao abrió la puerta a dos sanitarios de Larrialdiak Anbulantziak que prestan sus servicios para el Servicio Vasco de Salud (Osakidetza), D. Bernardo, técnico de emergencias sanitarias y D. Geronimo, técnico de transporte sanitario, que acudieron para prestar asistencia sanitaria a su esposa Margarita, propinando D. Eutimio a D. Bernardo varios golpes en el brazo sin causarle lesión.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Eutimio como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE ATENTADO A FUNCIONARIO SANITARIO, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por D. Eutimio recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. El Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, y al no estimarse necesaria se señaló el día 26 de octubre de 2017 para deliberación y votación del recurso.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación D. Eutimio el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando, con carácter principal, su libre absolución por el delito de atentado a funcionario sanitario del art. 550.1 y 2 CP y, subsidiariamente, la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable del art.

20.6CP, o incompleta del 21.1 en relación con el 20.6, o atenuante muy cualificada u ordinaria analógica del

21.7 en relación con el 20.6, o atenuante muy cualificada u ordinaria de arrebato u obcecación del art. 21.3 o la analógica muy cualificada u ordinaria del 21.7 en relación con 21.3 o cualquiera otra que le sea favorable y que se desprenda de la prueba practicada.

Alega en primer lugar que el sanitario actuante y presuntamente agredido no ostentaba la condición de funcionario público a efectos penales ( art. 24.2 CP ), ausencia del elemento objetivo del delito de atentado ex art. 550 CP ya que era trabajador por cuenta ajena de la mercantil Larrialdiak Anbulantziak SL, empresa contratada por el Servicio Vasco de Salud (Osakidetza) para la realización de servicios como el practicado el día de autos y no le unía ningún vínculo contractual ni funcionarial con la sanidad pública por lo que no tenía la condición de sujeto pasivo del delito. Afirmando que resulta muy esclarecedor al respecto el contenido de la Consulta nº2/2008 de 25 de noviembre de la Fiscalía General del Estado y la STS de 27 de enero de 2003 (RJ 2003/1033) sobre la definición de funcionario público a efectos penales. En segundo lugar, que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba que ha llevado a la Juzgadora a condenar al Sr. Eutimio vulnerando su presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. En concreto al valorar la prueba personal al dotar de mayor credibilidad al testimonio de los sanitarios actuantes que a lo depuesto por los testigos Dª Candelaria y Dª María y por el recurrente, con vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo . Y en tercer lugar, en infracción de los arts. 20.6 y 21.1 y 7 CP por no aplicación del miedo insuperable como eximente completa, incompleta o atenuante muy cualificada u ordinaria analógica o de la atenuante muy cualificada u ordinaria de arrebato u obcecación del art. 21.3 o la analógica muy cualificada u ordinaria del art. 21.7 en relación con el 21.3 CP .

El Ministerio Fiscal en su informe de impugnación invoca el necesario respeto a la valoración probatoria de la instancia salvo casos de manifiesto error que no consta concurra en el presente caso. Afirma que la sentencia es plenamente conforme a derecho desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta. Y que el recurrente trata de sustituir el convencimiento del Juzgador, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio.

SEGUNDO

Centrándose la primera alegación del recurso en la consideración de que...

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