STSJ País Vasco 2324/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2017:3816
Número de Recurso2106/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2324/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación 2106/2017

NIG PV 01.02.4-17/001551

NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0001551

SENTENCIA Nº: 2324/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de noviembre de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr.. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Angelina contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 17 de julio de 2017, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Angelina frente a FOGASA y GARBIALDI S.A. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO .- La actora Doña Angelina ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada GARBIALDI SA., con la categoría profesional de peón limpiadora, y con un salario bruto mensual

1.683,01 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, desarrollando su actividad laboral con la demandada, en el centro de trabajo Hospital de Txagorritxu en virtud de contratos temporales de obra y de interinidad estando relacionados dichos contratos en el hecho segundo de la demanda dándose la relación de dichos contratos como reproducida a efectos de su incorporación a los hechos probados.

SEGUNDO. - La actora suscribe con la empresa en fecha 25 de enero de 2016 contrato de interinidad para la sustitución de una trabajadora de la empresa con derecho a reserva de puesto de trabajo durante la IT de la trabajadora Doña Constanza .

Obra en las actuaciones copia del contrato folios 39 a 43 dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

TERCERO .-Doña Constanza se encontraba en situación de incapacidad temporal siendo dada de alta en fecha 27 de abril de 2017.

CUARTO. - La actora es dada de baja en la Seguridad Social en fecha 27 de abril de 2017 comunicándose por la empresa de forma verbal la finalización de su contrato.

QUINTO .- La actora presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava de derecho en fecha 12 de abril de 2017 reclamando que se declare la fijeza de la relación laboral, celebrándose el acto de conciliación en fecha 27 de abril de 2017 con resultado de sin efecto, presentando demanda cuyo conocimiento ha correspondido al Juzgado de lo Social nº 4.

SEXTO .- Se da por reproducida la vida laboral de la actora.

SÉPTIMO .- Es de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de sector para las empresas concesionarias del servicio de limpieza de Osakidetza.

OCTAVO .- Que la trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

NOVENO .- Se ha celebrado acto de conciliación en fecha 31 de mayo de 2017 con resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimar la demanda interpuesta por Doña Angelina contra la empresa GARBIALDI SA, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora Dª Angelina interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria que desestima su demanda frente a GARBIALDI, SA en la que solicitaba se declarara la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha de efectos del día 5 de mayo de 2017. En su recurso sólo sostiene la pretensión de la improcedencia del despido.

Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .

La demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS, la recurrente denuncia la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 15 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, y las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2016 y 7 de junio de 2017 .

Para resolver la cuestión controvertida debemos partir del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida del que se desprende que la actora suscribió con Garbialdi el día 1 de enero de 2005

contrato de interinidad al que siguieron muchos contratos iguales más, alternándose con contratos de obra, tal y como aparece en el hecho probado primero que da por reproducida toda la secuencia contractual. La actora suscribió con la empresa el 25 de enero de 2016 contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora en situación de IT y la actora fue dada de baja en la Seguridad Social el 27 de abril de 2017 al incorporarse la trabajadora en situación de baja, comunicándole la empresa de forma verbal la finalización de su contrato de trabajo. La trabajadora defiende el fraude en la contratación temporal al no estar identificada la obra en los contratos de obra suscritos, que la temporalidad no está justificada y que la antigüedad debe remontarse al día 19 de octubre de 2004, cuando firmó contrato con FCC de donde luego habría pasado subrogada a Garbialdi. Y ello por aplicación de la teoría de la llamada unidad del vínculo. Y en definitiva que no ha existido una válida extinción contractual sino un despido que debe ser declarado improcedente (en su recurso no invoca argumento alguno sobre la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad).

Según el Art. 6, de nuestro Código Civil, en relación con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, es evidente que la existencia de fraude de Ley en la contratación temporal debe encaminarse a observar y probar, sin poder sólo presumir, que los actos realizados al amparo de la norma persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él y son ejecutados con ese fraude de ley, no impidiendo en su caso, la aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir. Recordando que los contratos temporales que se celebren en fraude de ley, se presumen por tiempo indefinido. Ha de precisarse que tal fraude de ley es una conducta intencional de utilización desviada de una norma para la cobertura de un resultado antijurídico y no debe ser confundido con una mera infracción o incumplimiento de una norma contractual o con una elección errónea de la tipología contractual ( S.T.S. 16-1-96, Aranzadi 191 ). Y es que el fraude de ley prescrito en el Art.

6. 4º del C.Civil se define doctrinalmente como la realización de actos productores de un resultado contrario a la norma que aparecen amparados por otra norma dictada con una finalidad diferente, por lo que los requisitos de ese acto realizado al amparo de tal norma, es decir, la llamada Ley de Cobertura, y en segundo lugar la persecución de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a la Ley defraudada, son los que debemos de comprobar ( S.T.S. 19.5.97, Aranzadi 3887 ).

Una de las modalidades de contratación temporal que nuestro ordenamiento jurídico autoriza es el contrato de trabajo para obra o servicio determinado, que es aquél que se concierta para que el trabajador preste sus servicios en la realización de una determinada obra o servicio, dotada de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea de duración incierta al tiempo de concertarse ( art. 15-1-a ET ). En estos casos, el contrato de trabajo se extingue válidamente cuando la obra o servicio llega a su fin, si bien exige que no se continúe trabajando ( art. 49-1-c ET ).

Y ya en primer lugar no aparece debidamente identificada la obra en los contratos que nos ocupan pues aparece descrita como "refuerzo limpieza obras" o...

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