STSJ Comunidad de Madrid 696/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2017:12798
Número de Recurso469/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución696/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0013253

Procedimiento Ordinario 469/2015

Demandante: D./Dña. Flora

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO MOYA GOMEZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

S E N T E N C I A Nº 696 /2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Rafael Villafañez Gallego

Dª Ana Rufz Rey

_______________________________

En la Villa de Madrid, a 22 de noviembre de 2017.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 469/2015 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador don Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de doña Flora, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su reclamación de 4 de noviembre de 2014, de abono de los daños y perjuicios ocasionados en los cotos de caza NUM000, y, NUM001, así como los daños en los cultivos de la finca " CASA001 ", en concepto de responsabilidad patrimonial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del

Territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid, Dirección General de Medio Ambiente y Dirección del Parque Regional del Sureste de Madrid.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el letrado de la Comunidad de Madrid .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se declare:

"1.- La condena de la Administración demandada a la cantidad de 73.984,95 euros, (SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO), por los daños y perjuicios ocasionados en los cotos de caza NUM000 " CASA000 ", Coto de Caza NUM001 " CASA001 ", así como los daños en los cultivos agrícolas producidos en la finca " CASA001 " y todo ello como consecuencia directa de las limitaciones, prohibiciones y restricciones en dichos acotados impuestas por la normativa reguladora del Parque Regional del Sureste de Madrid, así como derivado de la falta de gestión, control y responsabilidad en todo caso objetiva y última de la Dirección del Parque en la superficie territorial afecta al mismo.

  1. - Se condene a la Administración demandada a los intereses de demora, intereses legales, y costas ".

SEGUNDO

El letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contesta y se opone a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invoca, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 30 de octubre de 2017, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Flora se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su reclamación de 4 de noviembre de 2014, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid, Dirección General de Medio Ambiente y Dirección del Parque Regional del Sureste de Madrid, por los daños y perjuicios ocasionados en los cotos de caza NUM000, y, NUM001, así como los daños en los cultivos de la finca " CASA001 ".

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional la recurrente solicitando la estimación de su recurso afirmando que concurren los requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración, y, así, respecto del daño afirma que es efectivo y se ha producido " En los acotados de caza, las limitaciones y restricciones derivadas del Plan de Ordenación Cinegético del Parque y no indemnizadas ", y, " En los cultivos de maíz, provocados por los jabalíes procedentes de territorio sujeto al control del propio Parque Regional "; también sostiene que el daño es evaluable económicamente y que " Los daños derivados de las limitaciones y restricciones en los acotados de caza, y según el baremo establecido en la Resolución de 6 de agosto del 2011, ascienden a 70.652,25 Euros ", y " Los daños provocados por los jabalíes en los cultivos de maíz y en la finca de mi representada ascienden a 3.332,70 Euros "; que los daños y perjuicios se han concretado en los acotados de caza (limitaciones y restricciones no compensadas), y en la finca " CASA001 " respecto de los cultivos; por último considera que no tiene el deber jurídico de soportar el daño y cita del artículo 141.1 de la Ley 30/92, y de la STS de 13 de marzo de 1989, y afirma que no existe disposición legal de clase alguna ni deber jurídico que le imponga la obligación de soportar los daños y perjuicios producidos por la aplicación de la normativa del Parque Regional del Sureste, así como por la falta de cuidado y control de las especies cinegéticas causantes de daños (sin perjuicio de la responsabilidad objetiva que la Administración tiene respecto de dichos animales). En cuanto a la relación de causalidad afirma en su demanda que es directa entre el funcionamiento y existencia y aplicación de la normativa del Parque Regional (limitaciones y prohibiciones contenidas en el PRUG y POC), y los daños y perjuicios producidos de manera continuada, sin que pueda ser atribuido el daño a una causa de fuerza mayor; considera que tiene derecho a ser indemnizada dado que no tiene obligación de soportar las limitaciones, prohibiciones y restricciones de la actividad cinegética impuestas por la normativa del parque regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y

Jarama, así como los daños y perjuicios derivados de la falta de gestión y control por parte de la administración pública; que la responsabilidad es de la Comunidad de Madrid quien tiene anulado el PRUG por falta de partida presupuestaria o plan económico financiero que cubriese las limitaciones; que cuando se elabora el PRUG se debe incluir obligatoriamente un plan económico financiero que cubra las limitaciones y prohibiciones de toda clase que contenga dicho instrumento, sin que sea admisible una exculpación de responsabilidad porque la administración no tenga dinero; que la administración ha actuado arbitrariamente; que la anulación del PRUG deja fuera el derecho a percibir las compensaciones económicas y que deben de existir partidas presupuestarias que cubran las limitaciones y prohibiciones derivadas del PRUG y del POC del Parque Regional del Sureste de Madrid.

Por su parte, la Comunidad de Madrid considera que no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad que se reclama, por lo cual procede la integrada desestimación de la demanda.

SEGUNDO

El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Sobre esta materia existe un compacto cuerpo de doctrina jurisprudencial de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1998 al señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático( artículo 1de la Constitución ) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

    Es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, 25 de febrero de 1995, de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por el ...

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