STSJ Comunidad de Madrid 927/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2017:11879
Número de Recurso759/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución927/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0026044

Procedimiento Recurso de Suplicación 759/2017

MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 569/16

RECURRENTE/S: D. Gonzalo

RECURRIDO/S: ATOS SPAIN SA, FOGASA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a treinta de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 927

En el recurso de suplicación nº 759/17 interpuesto por la Letrada Dª ESTHER COMAS LÓPEZ en nombre y representación de D. Gonzalo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha 19 DE ABRIL DE 2017, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 569/16 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Gonzalo contra, ATOS SPAIN SA, FOGASA en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19 DE ABRIL DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Procede desestimar la demanda presentada por el demandante

Gonzalo contra la empresa ATOS SPAIN SA en reclamación de derecho y cantidad; y absolver a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra y del FGS."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante Sr Gonzalo con DNI NUM000 presta servicios para la empresa demandada ATOS SPAIN SA, con antigüedad de 5-5-1999; categoría profesional de Analista Organico y percibiendo un salario anual de 31.195,05 euros o 85,47 euros diarios con inclusión de parte proporcional de pagas extras según recibos salariales correspondientes a los últimos doce meses. (doc.2 aportada por la empresa).

SEGUNDO

El trabajador el 5-5-1999 suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, en la clausula tercera de dicho contrato se especifica que el trabajador percibirá una retribución total de 2.300.000 pts brutas, que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales: salario base, plus convenio y mejora voluntaria absorbible (doc.1 aportado por la empresa).

TERCERO

La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo Estatal para empresas Consultoras de Planificación.

CUARTO

Los trabajadores, como el demandante, venían percibiendo un complemento personal convenido, que la empresa demandada venía procediendo a compensar y absorber, con el complemento de antigüedad y de promoción profesional que establecía el convenio colectivo.

QUINTO

El actor reclama a la empresa demandada la cantidad de 21.174,68 euros, correspondiente a las diferencias entre el salario real percibido y las cantidades que no le fueron abonadas, como consecuencia de la absorción y compensación aplicada al complemento personal convenido, por medio del incremento por antigüedad, en el período comprendido de julio de 2012 a marzo de 2017 inclusive, dicha cantidad se detalla en el Anexo a la demanda y escritos de posteriores y anexos que acompañan, presentados por la parte actora, actualizando su reclamación de cantidad hasta el 31-3-2017 ( documentos obrantes en autos a los cuales me remito).

SEXTO

La empresa demandada en el supuesto de estimarse la demanda, solo reconoce adeudar al trabajador, durante el período no prescrito julio de 2012 a marzo de 2017 inclusive, las cantidades efectivamente compensadas y absorbidas que ascienden a 3.363,18 euros.

SEPTIMO

Con fecha 18-12-2014 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, sin que hayan sido citadas las partes para la celebración de dicho acto."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 25 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, dictada en procedimiento sobre reclamación de cantidad, a través de tres motivos. En los dos primeros, amparados en el art. 193, b) de la LRJS, se interesa la modificación del ordinal quinto y la eliminación del sexto. El texto alternativo que se propone para el hecho probado quinto es el que sigue: "En caso de estimación de la demanda, la empresa adeuda a la parte actoras la cantidad de 21.174,68 euros (...)" respetándose el contenido del resto del ordinal. Esta aserción que se pretende agregar carece de sustento probatorio, al no citarse, como es obligado, qué documentos son los que acreditan la deuda y por ello el error de la Juzgadora, omisión que determina ad liminem la desestimación del motivo, puesto que toda revisión fáctica, para que la Sala pueda examinarla, precisa señalar de modo concreto el fundamento material que dé base a la petición revisora, según constante, uniforme y reiteradísima jurisprudencia, cuya cita resulta ociosa.

Lo mismo ha de indicarse en lo que afecta a la otra modificación postulada-supresión del ordinal sexto-que no se asienta en prueba documental acreditativa de que, frente a lo afirmado en el ordinal impugnado, no sea cierto aquello que se declara probado.

SEGUNDO

Por el cauce del art. 193, c) de la LRJS, se plantea motivo destinado a la censura jurídica, alegándose infracción de los arts. 26.5 del ET, y 7, 8, 11 y 25 del Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública. El objeto de la acción entablada es que se declare que el denominado complemento personal convenido, no pueda ser objeto de neutralización retributiva (absorción o compensación) por el incremento de antigüedad, en el período al que la demanda se refiere, invocándose por el recurrente jurisprudencia que estima como de aplicación al caso enjuiciado.

TERCERO

El tema controvertido en el presente proceso ha sido resuelto por el Tribunal Supremo, cuya doctrina vienen siguiendo múltiples sentencias de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, y de este mismo Tribunal, al abordar reclamaciones sustancialmente idénticas a la actual. La cuestión litigiosa queda asentada en los términos que vn a exponerse, con arreglo a las SSTS de 10-1-2017, dictadas en recursos 4255/2015, 622/2016, 327/2016, 518/2016, 503/2016 y 3199/2015, y de 5-4-2017 (rec. 524/2016 ).

La STS de 10-1-2017 (rec. 4255/2015 ) dice:

(...)

TERCERO

Doctrina inicial de la Sala sobre la absorción.

Como queda dicho, la STS 19 abril 2012 (rec. 526/2011 ) entiende que la empresa Atos Origin Spain SAE no tiene derecho a absorber la subida salarial por ascenso de categoría y antigüedad con el denominado "complemento personal convenido"; esa misma doctrina fue seguida por la STS 20 julio 2012 (rec. 43/2011 ), en conflicto que afectaba a la empresa Capgemini en sus centros de trabajo de Valencia y Barcelona. Sus afirmaciones centrales son las siguientes:

La obligación de remunerar el complemento de antigüedad, nacida de la fuerza normativa del Convenio, no puede minorarse -pues no otra cosa es la absorción pretendida y practicada- por el hecho de que, al margen y por encima de los conceptos salariales a que obliga el Convenio, el empresario haya pactado con algunos trabajadores -los demandantes- un "complemento personal convenido", cuya naturaleza jurídica es claramente la de una condición más beneficiosa que, en cuanto tal, es precisamente inmune al juego de la compensación y la absorción.

De ahí que el propio Convenio Colectivo -como subraya la sentencia recurrida- tras establecer en el artículo 7 una regla general de absorción y compensación, que no hace sino repetir lo que establece el artículo 26.5 del ET, precisa en su artículo 8 que se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a fecha de la firma de este Convenio. Y no existiría ese respeto si esos derechos adquiridos -en el caso, el complemento personal convenido- se fueran minorando o, lo que es lo mismo, se mantuvieran pero a cambio de incumplir la obligación de pagar los trienios.

Y exactamente el mismo razonamiento cabe hacer en relación con los derechos de promoción profesional o ascenso, que el Convenio Colectivo regula en el artículo 11 estableciendo determinados criterios para subir de categoría profesional. Es claro que sería un fraude que, obtenido el ascenso a una categoría superior por un trabajador y, consiguientemente, el derecho a obtener el superior salario base correspondiente a dicha superior categoría -como puede apreciarse en el Anexo I del Convenio- esa diferencia salarial desapareciera por entender que la misma ha quedado absorbida en el complemento personal convenido.

Hay que recordar, como hace la STS de 28/2/2005 (Rec. 2486/2004 ) que "la doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que en el precepto citado ( art. 26.5 ET ) se recoge tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras" y por ello ha de producirse "necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria...

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