SAP Álava 289/2017, 27 de Octubre de 2017

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2017:808
Número de Recurso79/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución289/2017
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/003482

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2017/0003482

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 79/2017- F

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 167/2017

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Ángel Daniel

Abogado/a / Abokatua: YOLANDA SANGRONIZ AGUIRREBEITIA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ODILE SEOANE OSA

Apelado/a / Apelatua: Mercedes

Abogado/a / Abokatua: MANUEL ALBERTO LOPEZ BULLON

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR ESCAÑO ELORZA

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, Dª. Elena Cabero Montero y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el dia veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 289/2017

En el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 79/2017, Autos del Procedimiento abreviado rápido núm. 167/2017 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de lesiones promovido por la procuradora Sra. Seoane en nombre y representación de D. Ángel Daniel dirigido por el Letrado Sra. Sangroniz, frente a la Sentencia nº 178/2017 de 12/06/2017, siendo parte apelada Dª

Mercedes representada por el procurador Sr. Escaño y dirigida por el letrado Sr. López de y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar, y condeno, a Ángel Daniel como autor y, por ello, responsable de un delito consumado de agresión con lesiones en el ámbito de la violencia de género, en la persona de su pareja y en el domicilio común, previsto y penado en el artículo 153. 1, 3 y 4 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES y UN DÍA de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO y UN DÍA.

Le prohíbo acercarse a doña Mercedes en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, o a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, durante SEIS MESES y UN DÍA, contados desde que sea requerido para ello. A esos efectos se marca un radio de alejamiento de 200 metros de todos y cada uno de esos lugares.

Y, también, condeno al encausado al pago de la mitad de las costas procesales de esta instancia".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Ángel Daniel alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia dando traslado a las partes para impugnación o adhesión al recurso. Por Dª Mercedes representada por el procurador Sr. Escaño se presentó escrito de impugnación del recurso de apelación. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en fecha 07/08/2017 con el resultado que obra en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 15/09/2017 se formó Rollo, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia se señala para deliberación, votación y fallo el día 23 de octubre de 2017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan sustancialmente los hechos probados de la sentencia apelada en cuanto se refieren al contenido del recurso de apelación y con las matizaciones que se expresaran en los fundamentos de derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha formulado un recurso de apelación contra la sentencia que ha dictad el Juzgado de lo Penal número uno de Vitoria-Gasteiz que ha condenado al encausado como responsable de un delito de maltrato, previsto en el art. 153.1, 3 y 4 CP .

En el primero de los alegatos que sustentan la impugnación de aquella resolución se aduce una infracción del art. 153 CP, centrándose fundamentalmente en que el acto lesivo no habría sido una manifestación de un acto de dominación del acusado frente a la Sra. Mercedes .

Al citar esta sentencia del TC número 159/2008 del TC, y al reflejar una serie de consideraciones que contendría el "citado auto" (que no realmente no se cita) parecería que estaría postulando una aplicación del art. 147.2 CP, en línea con aquella postura del TS, Sala 2ª, que también ha seguido esta Sala en algunos casos que entiende que si el acto ilícito contra la esposa no revela que sea una manifestación de sometimiento o dominación a la mujer (pareja), sino que es ajeno a la denominada violencia de género, no puede incardinarse en aquel precepto, y podría subsumirse en aquel tipo de lesiones, anteriormente en la falta de lesiones.

Tal vez el recurrente se refiere al auto del Tribunal Supremo Sala 2ª, A 31-7-2013, rec. 20663/2012, que, con base en la jurisprudencia del TC que refleja y analiza, señala que "Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el

episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión olesiónobedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar.

La interpretación del TC vincula a todos los Tribunales ( art. 5.1 LOPJEDL1985/8754). Las Sentencias del TC que abordaron este tema, pese a rechazar las dudas de constitucionalidad elevadas desde la jurisdicción ordinaria, tienen cierta naturaleza "interpretativa". Vienen a decir, como ponen de manifiesto los votos particulares, que el precepto solo será constitucional si se interpreta en la forma que se desarrolla en el texto, es decir si se descarta el automatismo en la aplicación . El intérprete no puede arrinconar o desdeñar las razones últimas de la agravación ".

Reflejando esa doctrina de dicho auto, la sentencia del TS, Sala 2ª, de 26-12-2014, nº 856/2014, rec. 10569/2014, en lo que aquí interesa, recoge la que se puede considerar actual jurisprudencia del TS sobre el tema.

En ella se afirma que no es preciso " un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otrodesvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo.

En este caso el contexto comporta ese componente; más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio concreto. Lo relevante es que es un incidente sobrevenido en el marco claro de unas relaciones de pareja rotas y con motivo de su ruptura . No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada.

En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153, 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La...

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