SAP Valencia 409/2017, 23 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2017:5596
Número de Recurso495/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución409/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000495/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº409

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000864/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s CAIXABANK SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FEDERICO SERGIO SÁNCHEZ GIMENOy representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra como demandante - apelado/s Gonzalo y Rosa, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA MANUELA RODRÍGUEZ PÉREZy representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA COSCOLLA TOLEDO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, con fecha 14 de marzo de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Gonzalo y Rosa, contra la entidad CAIXABANK, S.A., DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad parcial del contrato del préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 9-11-2007, en los contenidos relativos a la opción multidivisa (cláusula 4ª financiera del contrato excepto en lo relativo al tipo de interés sustitutivo), de modo que la cantidad adecuada sea el saldo vivo de la hipotecareferenciado en Euros, resultante de restar al importe inicial de doscientos cuarenta mil Euros (211.000 €) la cantidad amortizada en concepto de principal e intereses, también convertida en Euros, con la obligación por parte de la entidad demandada de proceder al cálculo de las cuotas pendiente de amortización, teniendo en cuenta las cantidades ya abonadas y fijando el capital pendiente de pago en Euros; con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16 de octubre de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de don Gonzalo y doña Rosa formuló demanda de juicio ordinario contra Caixa Bank SA en ejercicio de una acción de nulidad parcial del contrato de hipoteca multidivisa que se basa en el error-vicio en el consentimiento a la hora de suscribir el citado instrumento, ex artículos 1.265,

1.266, 1303 y concordantes del CC así como por infracción por la demandada del deber de información veraz, artículos 36, 27 y 30 bis de la Ley de Mercado de Valores, así como el artículo 16 del RD 2010/2005 de desarrollo de la anterior y vigentes al momento de la firma e infracción del artículo 79 de la Ley 24/1988 de 28 de julio, de la escritura de hipoteca multidivisa, concedida por el Banco de Valencia SA de fecha 9 de noviembre de 2007, otorgada ante el Notario de Valencia don Máximo Catalán Pardo, bajo el número de protocolo 5.692.

Concluye solicitando que:

1.- Declare la nulidad/anulabilidad parcial del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha de 9 de noviembre de 2007, en los contenidos relativos a la opción multidivisa (cláusula 4ª financiera del contrato excepto en lo relativo al tipo de interés sustitutivo).

2.- Se condene a la demandada y se declare que el efecto de dicha nulidad/anulabilidad parcial, ha de conllevar la consideración de que la cantidad adeudada por los demandados es el saldo vivo de la hipoteca referenciada en euros, resultante de disminuir al importe prestado (211.000 euros) la cantidad amortizada hasta la fecha, también en euros, en concepto de principal e intereses, entendiendo que el préstamo lo fue de 211.000 euros y que las amortizaciones deberán realizarse también en euros, tomando como itpo de interés la misma referencia fijada en la escritura para el euro (EURIBOR) desde la fecha de la concesión, según cláusulas financiera 4, relativa al tipo sustitutivo.

3.- Se condene a la demandada al pago de las costas procesales en cualquiera de los supuestos.

La representación procesal de CAIXABANK SA se opuso a la pretensión actora invocando, en primer lugar, la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, puesto que la parte actora acumula una acción de nulidad radical con una de anulabilidad y no pueden acumularse por ser incompatibles entre sí. Sería necesario expresar que una es la principal, pero no de forma alternativa.

Y tras negar que se hayan incumplido los deberes de información, invoca que la acción de anulabilidad contractual ha caducado puesto que caduca a los 4 años.

Que la normativa del mercado de valores no es aplicable a la comercialización de los préstamos multidivisas.

Y que de decretarse la nulidad del préstamo únicamente procederá la restitución de las prestaciones.

La sentencia de instancia estima la demanda en todas sus partes, considerando que en los actores ha existido un vicio en el consentimiento, y declara la nulidad de la cláusula financiar 4ª multidivisa. .

Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice:

principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante>>

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

TERCERO

Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca que por la exclusiva voluntad de los actores se suscribieron dos préstamos. Uno en euros y otro multidivisa. En el préstamo multidivisa el prestatario puede devolver la cantidad entregada en la moneda que estime conveniente. Puede elegir en cada momento la moneda a la que se asocie un tipo de interés más bajo y beneficiarse de las...

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