STSJ Canarias 887/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2017:3336
Número de Recurso4/2017
ProcedimientoConflicto colectivo
Número de Resolución887/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Conflicto colectivo

Nº Rollo: 0000004/2017

NIG: 3803834420170000004

Materia: Modificación cond colectiva

Resolución:Sentencia 000887/2017

Órgano origen:

Intervención: Interviniente: Abogado:

Demandante Norberto CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS

Demandante Jose Enrique CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS

Demandante Anibal FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES

Demandado DINOSOL SUPERMERCADOS S.L RAFAEL MASSIEU CURBELO

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de octubre de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En los autos de juicio 4/2017 seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), iniciados por D. Norberto y D. Jose Enrique, en su condición de representantes de la Federación de Servicios del Sindicato COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y por D. Isidro, en su condición de representante del Sindicato UNIÓN GENERAL de TRABAJADORES (UGT), contra la empresa "DINOSOL SUPERMERCADOS, SL", sobre conflicto colectivo (modificación sustancial de condiciones de trabajo), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2017, con entrada en esta Sala el día 28 del mismo mes y año, se presentó demanda de conflicto colectivo por D. Norberto y D. Jose Enrique, en su condición de representantes de la Federación de Servicios del Sindicato COMISIONES OBRERAS (CC.OO), y por D. Isidro, en su condición de representante del Sindicato UNIÓN GENERAL de TRABAJADORES (UGT), contra la empresa "DINOSOL SUPERMERCADOS, SL".

Admitida a trámite, mediante Decreto de fecha 11 de abril de 2017, se convocó a las partes al acto de juicio para el día 14 de junio de 2017 a las 10,00 horas, celebrándose en el día y hora indicados.

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

SEGUNDO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales establecidas.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresa "DINOSOL SUPERMERCADOS, SL" es una empresa dedicada a la distribución alimentaria al por menor que tiene centros de trabajo abiertos en las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas y en las siete Islas Canarias, que cuenta actualmente con una plantilla de siete mil trabajadores aproximadamente.

SEGUNDO

Los trabajadores de la empresa demandada se venían rigiendo por el III Convenio Colectivo de la Empresa "Dinosol Supermercados, SL" (Canarias) publicado en el Boletín Oficial de Canarias (BOC) de 9 de octubre de 2014, con vigencia entre los días 1 de enero de 2013 y 31 de diciembre de 2015.

TERCERO

El artículo 3 del referido convenio dispone literalmente lo siguiente:

"La duración del presente Convenio será de tres años, comenzando su vigencia el 1 de enero de 2013 y finalizando el 31 de diciembre de 2015. Igualmente, cualquiera que sea la fecha de su publicación, surtirá efectos con carácter retroactivo desde el día 1 de enero de 2013.

Finalizada la vigencia del presente convenio colectivo, quedará denunciado automáticamente.

Con motivo de agilizar la negociación del próximo convenio colectivo, las partes acuerdan comenzar dicha negociación el 1 de octubre de 2015, constituyéndose la mesa negociadora a tal efecto.

Finalizado dicho plazo el convenio tendrá un periodo de ultraactividad de un año. Transcurrido el mismo si no se ha firmado un nuevo Convenio será aplicable el Convenio Colectivo de ámbito superior que esté vigente en ese momento".

CUARTO

El día 30 de diciembre de 2015, tanto la Federación de Servicios del Sindicato COMISIONES OBRERAS (CC.OO) como el Sindicato UNIÓN GENERAL de TRABAJADORES (UGT), procedieron a denunciar el convenio colectivo de empresa al final de su vigencia, instando la constitución de la comisión negociadora de un nuevo convenio y el inicio de negociaciones para finales del mes de enero de 2016.

QUINTO

El Sindicato COMISIONES OBRERAS (CC.OO) ostenta el 33,64% de representación de la totalidad de comités de empresa existentes en la misma y ostenta, además, la condición de sindicato más representativo en el sector.

SEXTO

No habiéndose constituido en ningún momento la comisión negociadora, la representación en la empresa de los Sindicatos anteriormente referidos volvieron a instar la constitución de la comisión

negociadora a la Dirección de "DINOSOL SUPERMERCADOS, SL" el día 13 de enero de 2017, obteniendo idéntico resultado.

SÉPTIMO

El día 15 de febrero de 2017, transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo de empresa, la demandada, sin comunicarlo a los representantes legales de los trabajadores y sin iniciar periodo de consultas alguno, notificó por escrito a los trabajadores la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo de empresa y la aplicación, a partir de ese momento, de los complementos salariales previstos en el Convenio Colectivo Provincial del Comercio de la Pequeña y Mediana Empresa de Las Palmas o en el Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Santa Cruz de Tenerife (según el personal prestara servicio en centros de trabajo de una u otra provincia).

OCTAVO

La modificación realizada por la empresa supone en la práctica la modificación de la estructura de las nóminas de los trabajadores y su sistema de remuneración y la reestructuración de las distintas categorías profesionales, para adaptarlas al sistema de clasificación de los dos convenios colectivos sectoriales de ámbito provincial antes referidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Todos los hechos declarados probados, excepto el octavo, han sido admitidos por las partes litigantes y no han sido objeto de contradicción.

En el caso del ordinal exceptuado (referente al alcance de la cuestionada modificación de las condiciones de trabajo del personal de "DINOSOL SUPERMERCADOS, SL"), su contenido se ha fijado en base a la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral en la persona de Dª Aurelia .

SEGUNDO

La representación Letrada de la parte demandante D. Norberto y D. Jose Enrique, que actúan en su condición de representantes de la Federación de Servicios del Sindicato COMISIONES OBRERAS (CC.OO), partiendo de la base de que la modificación comunicada por la Dirección de la Empresa el día 15 de febrero supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo del personal de "DINOSOL SUPERMERCADOS, SL", al afectar al sistema de remuneración, a la cuantía del salarial y a la clasificación profesional, interesa que se declare la nulidad de la misma, por no haberse cumplido por la demandada los requisitos procedimentales para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter colectivo exigidos por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y la reposición de todos los trabajadores afectados en sus condiciones laborales anteriores.

Lo contrario razona la parte demandada, la empresa "DINOSOL SUPERMERCADOS, SL", solicitando que la demanda sea íntegramente desestimada en base a que:

desde una perspectiva procesal, teniendo en cuenta la fecha de notificación a los trabajadores de la supuesta modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y la de la interposición de la presente demanda, a esta ultima la acción ejercitada estaría caducada;

en cuanto al fondo, que como quiera que el propio Convenio Colectivo de la Empresa "Dinosol Supermercados, SL" (Canarias) preveía una vigencia de tres años (entre los días 1 de enero de 2013 y 31 de diciembre de 2015), la denuncia automática el último de dichos días y una ultraactividad de un año, a la finalización del cual, de no haberse aprobado un nuevo convenio, se volvería a los dos convenios provinciales del sector, con la aplicación de la estructura salarial de éstos a sus trabajadores, ninguna modificación sustancial de condiciones ha operado, sino que se ha limitado a aplicar lo previsto en convenio, razón por la cual en ningún caso sería de aplicación lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

La representación Letrada del Sindicato UNIÓN GENERAL de TRABAJADORES (UGT) desiste de su acción en fase de alegaciones (ratificación de la demanda), abandonando así su pretensión.

TERCERO

Ha de comenzar esta Sala, como es lógico, por resolver la cuestión de índole procesal sometida a su consideración.

Viene a denunciar la empresa demandada la infracción del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 59 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, argumentando, en esencia, que como quiera que la representación sindical demandante ha ejercitado una acción de impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo llevada a cabo por la empresa "DINOSOL SUPERMERCADOS,

SL" el día 15 de febrero de 2017, conforme a lo dispuesto por el artículo 138 de la antes referida Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la acción ejercitada habría caducado al ejercitarse transcurridos más de veinte días hábiles contados a partir de su comunicación a los trabajadores afectados.

El artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, regulador de la modalidad procesal de "movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas,...

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