STSJ Cataluña 735/2017, 13 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2017:11508
Número de Recurso197/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución735/2017
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 197/2014

Partes: Juan Enrique

C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 735

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADO/AS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 197/2014, interpuesto por Juan Enrique, representado por el/la Procurador/a D. JOSE CARLOS GONZALEZ RECIO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora ESTHER SUÑER OLLE, actuando en nombre y representación de Juan Enrique, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la actuación administrativa que se citará en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitaron, respectivamente, la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo de 12 de diciembre de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado al recurrente el día 17 de febrero siguiente (documento 1 escrito interposición recurso; folios 26 y ss. expdte. adtvo.), que desestimara la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por la recurrente contra la Resolución de la Administración de Horta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) notificada en fecha 15 de marzo de 2010, desestimatoria del previo recurso administrativo de reposición interpuesto en fecha 24 de diciembre de 2010 contra anterior Acuerdo de 27 de enero de 2010 de la misma oficina gestora, de liquidación provisional por el concepto tributario de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), año 2007, por el importe de 18.857,30 euros [Liquidación NUM001 ].

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria del acuerdo económico administrativo y de la actuación liquidadora de la que aquél trae causa recurridas por resultar disconformes a derecho, peticionando asimismo condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, aduce la parte recurrente la supuesta disconformidad a derecho de la actuación liquidadora impugnada por resultar acreditada en las actuaciones la sujeción y exención del IVA de la concreta aportación inmobiliaria subyacente en las actuaciones, al tiempo que la inaplicabilidad al caso de la previsión legal de regularización única en los supuestos de entrega de bienes de inversión durante el periodo de regularización por tratarse en el caso de la transmisión de una unidad económica autónoma al haber sucedido al actor transmitente en su anterior actividad de arrendamiento de locales la mercantil a la que transmitiera aquél mediante aportación de inmuebles la finca adquirida en el año 2002, con invocación al efecto de las previsiones del artículo 110.Cuatro, en relación con el artículo 7.1.a), de la LIVA 37/1992.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso, sin interesar tampoco condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición también de antecedentes, por los propios fundamentos del acuerdo de liquidación y de la resolución económico administrativa recurridos, no concurriendo en el caso enjuiciado la infracción jurídica denunciada de contrario, a cuyo efecto subrayó que la regularización practicada no obedeció a liquidación de una operación sujeta y no exenta de IVA sino a la incorrecta aplicación en el caso del régimen legal de regularización por la entrega de bienes de inversión durante el periodo de regularización, al no acreditarse en el caso transmisión de estructura y actividad empresarial sino simple cesión de bienes arrendados.

SEGUNDO

No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de las cuestiones suscitadas por las partes en el debate procesal, y centrada la controversia procesal en los términos ya resumidamente expuestos con anterioridad, procederá abordar sin mayor dilación en esta resolución el examen de los motivos impugnatorios del recurso articulados por la parte actora en su demanda, y los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario por la parte demandada en su contestación.

Ello con la atención principal puesta aquí en los antecedentes dimanantes para este supuesto particular de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de las pruebas documentales y testifical practicadas a propuesta de la parte recurrente en el periodo probatorio procesal, que ponen de manifiesto los siguientes antecedentes de manifiesta relevancia jurídica para el dictado esta resolución:

  1. Mediante el acuerdo de liquidación combatido se modificaron las cuotas deducibles, en el concepto regularización de inversiones, por haberse aplicado incorrectamente al entender de la administración tributaria el régimen legal de deducciones de bienes de inversión regulado en los artículos 107 a 110 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -en adelante LIVA 37/1992-.

  2. Según datos obrantes en la oficina gestora, en fecha 7 de marzo de 2007 el actor aportó inmuebles a la sociedad mercantil MONIMAR JOSEMAR, SL, lo que a juicio de la administración tributaria constituyó una entrega de bienes sujeta y exenta de Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que entendió aplicable el artículo 110.Uno, regla 2ª, de la citada LIVA 37/1992 y, tratándose de edificaciones, las cuotas deducibles por su adquisición debieron ser objeto de regularización teniendo en cuenta que al resultar la entrega exenta de IVA debió considerarse que el bien de inversión se empleó en la realización de operaciones que no originaban el derecho a deducir, exclusivamente, durante el año en que se realizó dicha entrega y los restantes hasta la expiración del período de regularización; que para bienes inmuebles es de 9 años.

  3. Consecuentemente, se regularizó el local adquirido en el año 2002 por la persona física recurrente a Residencial Urbemar y por el cual aquélla se dedujera 33.100,86 euros, siendo la regularización de 16.550,43 euros, importe resultante de dividir la cuota deducida de 33.100,86 euros entre 10 años y multiplicar por 5 años que eran los años restantes del periodo de regularización que no genera derecho a la deducción

  4. Ha quedado acreditado en el proceso que el aquí recurrente, a su vez administrador único de la mercantil antes indicada - MONIMAR JOSEMAR, SL-, causó baja como tal persona física en el censo de empresarios, profesionales y retenedores de la AEAT con efectos de 31 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR