STS 809/2018, 21 de Mayo de 2018

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2018:1816
Número de Recurso2390/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución809/2018
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 809/2018

Fecha de sentencia: 21/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2390/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MDC

Nota:

R. CASACION núm.: 2390/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 809/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 21 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2390/2017, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 520/2015 , sobre petición de 30 autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor en la Comunidad de Madrid. Se ha personado como recurrida Servicar People ADV, S.L. (sucesora procesal de D. Adriano ) representada por el procurador de los tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, con la asistencia letrada de Dª Felisa Baños Prieto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo núm. 520/2015, interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la resolución de 8 de junio de 2015 de la Consejería de Transportes Infraestructura y Vivienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la desestimación por resolución de 30 de marzo anterior de la Dirección General de Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid sobre la solicitud de 30 nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el expediente NUM000 .

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2017 cuya parte dispositiva dice textualmente:

Que debemos estimar y estimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 520/2015 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por don Adriano , representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, contra la resolución de fecha 8 de junio de 2015 de la Consejería de Transportes Infraestructura y Vivienda de la CAM desestimatoria del recurso de Alzada formulado frente a la desestimación por resolución de 30 de marzo anterior de la Dirección General de Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid sobre la solicitud de 30 nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor en el ámbito de la CAM. Declaramos la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas, anulando las mismas, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento. Todo ello con imposición de costas procesales a la Administración demandada, que se limitan a la suma de 800 Euros

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de la Comunidad de Madrid preparó recurso de casación que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

Se han personado ante este Tribunal Supremo en tiempo y forma el Letrado de la Comunidad de Madrid, parte recurrente, mediante escrito presentado el 7 de junio de 2017 y el procurador de los tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad Servicar People ADV, S.L. (sucesor procesal de D. Adriano ), parte recurrida, mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2017 en el que también se opone al recurso de casación.

TERCERO

La Sección Primera de la Sala Tercera -Sección de admisión- de acuerdo al artículo 90.2 de la LJCA acordó, por auto de fecha a 6 de julio de 2017 :

1º) Admitir el recurso de casación núm. 2390/2017 preparado por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) de 2 de febrero de 2017 (procedimiento ordinario 520/2015).

2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar las restricciones y/o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamientos de vehículos con conductor, tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y antes de la aprobación del Reglamento del año 2015.

3º) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo.

4º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

5º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos

.

CUARTO

Admitido el presente recurso de casación y remitidas las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, por diligencia de ordenación de fecha 24 de julio de 2017 se comunicó a la parte recurrente la apertura del plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición del recurso de casación, trámite que evacuó mediante su escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2017 en el que formuló el motivo de casación siguiente:

Único.- por infracción del artículo 48 de la Ley 16/1987, de 30 de julio , de ordenación de los transportes terrestres, según la modificación operada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, en relación con el artículo 181 del Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y artículo 14 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, así como de la jurisprudencia relativa a la incidencia de la Ley 9/2013, de 4 de julio.

Manifiesta que la disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio , conlleva la aplicación del artículo 181.2 del Reglamento de los Transportes Terrestres , aprobado por Real Decreto 1222/1990, de 28 de septiembre y del artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, disposiciones normativas no derogadas y que no se oponen a la nueva regulación.

Suplica a la Sala dicte sentencia por la que revoque la sentencia del TSJ de Madrid, y declare que tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, la actuación administrativa consistente en limitar las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de la clase VTC, es ajustada a derecho.

QUINTO

Suspendidas las actuaciones ante la solicitud de sucesión procesal de la parte recurrida, y tras oír a la parte recurrente que se opuso a la misma, por auto de fecha 16 de noviembre de 2017 se acordó aprobar la sucesión procesal de D. Adriano por la entidad Servicar People ADV, S.L. que pasa a ocupar su posición procesal como parte recurrida.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 27 de noviembre de 2017, se acordó levantar la suspensión acordada por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2017 y se concedió el plazo de treinta días a la representación procesal de Servicar People ADV, S.L., parte recurrida, dándole traslado del escrito de interposición del recurso de casación, para que pudiera oponerse al recurso, trámite que evacuó mediante su escrito de oposición al recurso presentado en fecha 15 de enero de 2018, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando íntegramente la de fecha 2 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Procedimiento Ordinario núm. 520/2015.

SEXTO

Mediante providencia de 26 de febrero de 2018, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa y la sentencia de instancia.

El presente recurso de casación núm. 2390/2017, lo interpone la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, de 2 de febrero de 2017, en el recurso contencioso-administrativo núm. 520/2015 .

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Servicar People ADV, S.L., anulando las resoluciones administrativas impugnadas -Resolución de 8 de junio de 2015 del Viceconsejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, que desestimó el recurso de alzada, confirmando la resolución de 30 de marzo de 2015 del Director General de Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid-, por las que se denegaba al actor la concesión de treinta nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) en el ámbito de la Comunidad de Madrid, solicitadas el día 3 de febrero de 2015.

SEGUNDO

Las resoluciones administrativas impugnadas.

Los antecedentes de la sentencia impugnada son los siguientes:

- La entidad Servicar People ADV, S.L. presentó un escrito ante la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid con fecha 3 de febrero de 2015, en el que solicitó la concesión de 30 nuevas autorizaciones VTC, de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional.

- El Director General de Transportes de la Comunidad de Madrid, acordó en fecha 30 de marzo de 2015, lo siguiente:

RESUELVE denegar su solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , y el artículo 14 de la Orden 36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, que imposibilita el otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor en el ámbito de la Comunidad de Madrid en tanto en cuanto se mantenga la situación de desproporción descrita

.

- La Viceconsejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, mediante resolución de 8 de junio de 2015, desestima el recurso de alzada y confirma la resolución recurrida.

TERCERO

El recurso de casación de la Comunidad de Madrid.

La Comunidad de Madrid ha interpuesto, el presente recurso de casación en el que articula un único motivo, en el que pone de manifiesto que la sentencia infringe el artículo 48 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), en la redacción dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio; en relación con el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT), aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre; y el artículo 14 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, así como de la jurisprudencia relativa a la incidencia de la Ley 9/2013, de 4 de julio.

Alega que como consecuencia de la trasposición de la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios del mercado interior, afectada por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre suprimió o modificó los artículos 49 , 50 , 134 y otros de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre , que constituían el título habilitante para el establecimiento de límites cuantitativos en el otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC), por cuanto se oponían a la libertad de establecimiento; pero la situación cambió con la Ley 9/2013, de 4 de julio, que revitalizó al atribución a la Administración para que valorara la proporcionalidad en la concesión de licencias VTC, de acuerdo con su disposición final primera , y con la nueva redacción dada al artículo 48 de la LOTT; y, en este caso, la solicitud de autorizaciones se presentó el 16 de enero de 2015, cuando estaba ya en vigor la Ley 9/2013 , que habilitó las restricciones cuantitativas.

Añade la parte recurrente que, de acuerdo con lo anterior, la cuestión litigiosa exige resolver si la entrada en vigor de la Ley 9/2013 revitaliza el Reglamento de la LOTT, aprobado por RD 122/1990, de 28 de septiembre, o es necesario un nuevo desarrollo reglamentario, estimando la Comunidad Autónoma recurrente que el Reglamento de la LOTT no desplegó su eficacia tras la Ley 25/2009, por carecer de soporte legal que amparara sus restricciones; ahora bien, esa pérdida de vigencia desapareció con la promulgación de la Ley 9/2013, volviendo a tener cobertura legal el desarrollo reglamentario de las restricciones.

Es importante destacar que la solicitud de autorizaciones cuya denegación se impugna en este recurso de casación se presentó en fecha 3 de febrero de 2015, por cuya razón resulta aplicable la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, dicha ley entró en vigor el día 25 de julio de 2013, según su disposición final cuarta .

A propósito de la Ley 9/2013, la sentencia impugnada dice que la entrada en vigor de la misma no altera la conclusión que se deriva de la normativa anterior (no existencia de limitaciones en el otorgamiento de autorizaciones para VTC), toda vez que el artículo 48 de dicha ley requiere y remite a un desarrollo reglamentario posterior que no se ha producido al día de la fecha.

CUARTO

La cuestión que presenta interés casacional.

Recordemos que en el auto de la Sección de Admisión de esta Sala de 6 de julio de 2017 se dice que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar las restricciones y/o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamientos de vehículos con conductor, tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y antes de la aprobación del Reglamento del año 2015.

QUINTO

Los precedentes de la Sala.

Esta Sala ha dictado ya varias sentencias desestimando los recursos de casación formulados contra las sentencias que anulando la denegación de autorizaciones, estimaron los recursos contencioso-administrativos y declararon el derecho de los actores al otorgamiento de aquéllas. Tales sentencias referidas a solicitudes para las que era aplicable por razones cronológicas la Ley 9/2013, de 4 de julio, son las iniciales de fecha 13 de noviembre de 2017 -recursos de casación núms. 3100/2015 y 3542/2015-, 14 de noviembre de 2017 -recurso de casación núm. 3923/2017-, y 16 de noviembre de 2017 -recursos de casación núms. 3356/2015 y 3759/2015-, 29 de enero de 2018 -recurso de casación núm. 1225/2017- y 26 de abril de 2018 -recurso de casación núm. 1132/2016-, entre otras.

En las mencionadas sentencias se resuelve sobre las solicitudes de autorizaciones presentadas cuando ya había entrado en vigor la nueva redacción del artículo 48 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, cuyo desarrollo reglamentario, finalmente vendría dado por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre. Y este es precisamente el caso que nos ocupa, pues, recordémoslo, la solicitud que examinamos se presentó el 3 de febrero de 2015.

En lo que aquí interesa volveremos a reiterar los razonamientos de la sentencia de 13 de noviembre de 2017 -recurso núm. 3542/2015 -.

SEXTO

La normativa aplicable y la doctrina de la Sala.

El artículo 48 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , según redacción dada por Ley 9/2013, de 4 de julio, dispone lo siguiente:

Artículo 48.

El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público tendrá carácter reglado por lo que sólo podrá denegarse cuando no se cumplan los requisitos exigidos para ello.

No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones habilitantes para la realización de transporte interurbano en esa clase de vehículos como de las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor

.

Por su parte, el contenido del artículo 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, es el que sigue:

Artículo 181.

[...]

2. El correspondiente Ayuntamiento podrá valorar las circunstancias externas concurrentes a la hora de emitir su informe sobre la procedencia del otorgamiento de las autorizaciones solicitadas, debiendo tenerse en cuenta la distinta naturaleza y el carácter diferenciado del arrendamiento con conductor y de los servicios de transporte en vehículos de turismo.

Cuando el correspondiente Ayuntamiento haya emitido su informe favorable y se cumplan los requisitos a que se refiere el punto anterior, el órgano competente sobre el transporte interurbano otorgará la autorización solicitada, pudiendo únicamente denegarla si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio de que se trate y los potenciales usuarios del mismo en dicha zona, o se incumple alguno de los requisitos exigibles [...]

.

En fin, el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008 dispone:

Artículo 14. Otorgamiento de las autorizaciones.

1. El órgano competente podrá denegar la autorización solicitada si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio y los potenciales usuarios del servicio.

En todo caso, se entenderá que es manifiesta la referida desproporción y que, en consecuencia, procede denegar la autorización, cuando la relación entre el número de autorizaciones de esta clase domiciliadas en la comunidad autónoma de que se trate y el de autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en la misma sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas.

No obstante, aun no concurriendo la circunstancia prevista en el párrafo anterior, cuando el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones entienda que existen desajustes entre la oferta y la demanda de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor en una determinada zona, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá elaborar aprobar un plan o programación de transporte en el que se establezcan limitaciones al otorgamiento de autorizaciones o criterios relativos a la prestación de la actividad, así como de su distribución territorial. Cuando exista dicho plan o programación, la decisión administrativa sobre el otorgamiento de las autorizaciones que hayan de domiciliarse en el territorio afectado tendrá carácter reglado, pudiendo revestir carácter negativo, únicamente, cuando se incumplía alguno de los requisitos previstos en el artículo 5 ó cuando así deba resultar de los criterios previstos en el plan [...]

.

La controversia suscitada se contrae a determinar si al amparo de la previsión contenida en el artículo 48.2 que acabamos de transcribir cabe considerar subsistentes o renacidas las limitaciones que establecían los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero (tesis que sostiene la resolución impugnada y mantenida por la Comunidad de Madrid en el curso del proceso), o si, por el contrario, la supresión de los artículos 49 y 50 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (Ley omnibus), dejó privadas de todo respaldo y cobertura aquellas normas reglamentarias, de manera que la previsión contenida en el nuevo artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio , no tiene efectividad hasta que finalmente tuvo lugar por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre (tesis de la parte demandante).

Como antes hemos visto -sirva de muestra el fragmento que hemos transcrito de la sentencia de 27 de enero de 2014 (recurso de casación núm. 5892/2011 ), luego reproducido en sentencias de 29 de enero de 2014 (recurso de casación núm. 105/2012 ), 13 de febrero de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2076/2014 ), 21 de enero de 2016 (recurso de casación núm. 134/2014 ) y en otras sentencias que antes hemos citado- esta Sala ha declarado que:

(...) ninguna norma de rango legal permitía, a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, que el número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor pudiera condicionarse cuantitativamente en los términos que disponían tanto el artículo 181.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenamiento de los Transportes Terrestres (en la versión previa a la incluída en el aprobado por Real Decreto 1211/1990, no modificada por éste) cuanto el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008. Uno y otro han de considerarse, por lo tanto, derogados desde que entró en vigor la Ley 25/2009, como acertadamente resolvió el tribunal de instancia

.

Es cierto que esos preceptos reglamentarios en los que dice ampararse la resolución denegatoria impugnada ( artículo 181.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/30/2008; de 9 de enero) no fueron formalmente derogados por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Y, por otra parte, la disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio , que modifica la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, declara vigentes el Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y las disposiciones dictadas para su ejecución, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley ni en las disposiciones aprobadas por la Unión Europea que resulten de aplicación en la materia. Conjugando ambos datos, la Administración autonómica pretende relativizar el alcance de aquella declaración jurisprudencial de que los citados artículos 181.2 del ROTT y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero "han de entenderse derogados" aduciendo que si bien fueron inaplicables durante el periodo que se inició a raíz de la Ley 25/2009 , que los dejó sin respaldo legal, luego volvieron a encontrar ese respaldo con la Ley 9/2013, de 4 de julio, de manera que en tanto no se produjese el desarrollo reglamentario de ésta volverían a ser de aplicación aquellas anteriores disposiciones reglamentarias que no estaban formalmente derogadas.

El planteamiento de la Administración autonómica demandada (recurrente en casación) no puede ser compartido.

Debemos recordar que la disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio , declara vigentes el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y las disposiciones dictadas para su ejecución «(...) en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley ni en las disposiciones aprobadas por la Unión Europea que resulten de aplicación en la materia».

Pues bien, no cabe sostener que las limitaciones y restricciones que resultan de los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008; de 9 de enero, sean compatibles con lo dispuesto concordadamente en la Ley 9/2013, de 4 de julio, y en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Por lo pronto debe destacarse que el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , según redacción dada por Ley 9/2013, de 4 de julio, no autoriza cualquier clase de limitaciones o restricciones que se establezcan por vía reglamentaria, pues la remisión reglamentaria que hace el precepto legal contiene determinadas reservas y cautelas: de un lado, el establecimiento de limitaciones por vía reglamentaria habrá de hacerse «(...) de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación"; de otra parte, el posible establecimiento reglamentario limitaciones no se contempla de forma amplia sino acotada, esto es, "(...) cuando la oferta de transporte publico de viajeros de vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local"».

Por otra parte, el artículo 99.4 de la Ley de ordenación de los Transportes Terrestres, redactado también por Ley 9/2013 , establece que «(...) El arrendamiento de vehículos de turismo con conductor constituye una modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio estará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43.1 y lo que reglamentariamente se establece con carácter específico en relación con dicha modalidad de transporte».

Ello significa que la posibilidad de establecimiento de limitaciones por vía reglamentaria queda acotada en los preceptos de la propia Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres redactados por Ley 9/2013. Pero además, y en estrecha relación con lo anterior, procede también destacar la incidencia en este ámbito de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

El Preámbulo de esta ley 20/2013 admite que la sujeción a "autorización" puede ser instrumento adecuado para garantizar la concurrencia competitiva en determinados ámbitos o sectores, entre otros, el de las actividades desarrollada por el taxi y el arrendamiento de vehículos con conductor. Pero la propia Ley 20/2013 establece luego en sus artículos 16 , 17 y 18 una serie de pautas y criterios sobre la base de los principios de libre iniciativa económica y de necesidad y proporcionalidad, a fin de impedir que se establezcan restricciones o requisitos que resulten injustificados o desproporcionados.

Así las cosas, no cabe aceptar que los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobados por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, hayan renacido y vuelvan a ser de aplicación a raíz de la nueva redacción dada el artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio , pues las limitaciones y restricciones establecidas en tales preceptos reglamentarios no se ajustan a las pautas y criterios establecidos en las normas de rango legal a las que acabamos de referirnos, lo que, por lo demás, no debe extrañar habida cuenta que tanto Real Decreto 1211/1990 como la Orden FOM/36/2008 son anteriores en el tiempo a esas las normas legales que deben ser tomadas en consideración para llevar a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 LOTT redactado por Ley 9/2013 .

El desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres redactado por Ley 9/2013 se produjo finalmente, como sabemos, por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre. Pero no procede que entremos a examinar aquí el contenido de sus disposiciones ni su acomodo a las normas legales antes señaladas, pues es claro que el citado Reglamento no es aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa.

SÉPTIMO

La respuesta de la Sal a a la cuestión que plantea interés casacional.

En consecuencia, nuestra respuesta a la cuestión en la que el auto de admisión del recurso de casación apreció la concurrencia de interés casacional (véanse antecedente de hecho tercero y fundamento jurídico cuarto de esta sentencia) ha de ser la siguiente:

No cabe aceptar que los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, hayan renacido y vuelvan a ser de aplicación a raíz de la nueva redacción dada al artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio , pues las limitaciones y restricciones establecidas en tales preceptos reglamentarios no se ajustan a las pautas y criterios establecidos en las normas legales -Ley 9/2013, de 4 de julio, que modifica la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestre y Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado- que deben ser tomadas en consideración para llevar a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 LOTT redactado por Ley 9/2013 . Este desarrollo reglamentario se produjo finalmente por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre, que no es aplicable al caso por razones temporales.

OCTAVO

La desestimación del recurso de casación.

Por las razones expuestas anteriormente procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, y confirmar la sentencia de instancia, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Servicar People ADV, S.L. y anula las resoluciones administrativas impugnadas, declarando el derecho de dicha entidad al otorgamiento de las treinta nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor solicitadas.

NOVENO

Sobre las costas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , entendemos que no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo, en cuanto a las costas del proceso de instancia el pronunciamiento de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento de derecho séptimo:

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación núm. 2390/2017 interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 520/2015 , que confirmamos.

SEGUNDO

No se hace imposición de las costas derivadas del recurso de casación y se mantiene, en cuanto a las costas del proceso de instancia, el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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