STSJ Comunidad de Madrid 29/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2018:2513
Número de Recurso37/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución29/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0019115

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN nº 37/2018 frente a Sentencia dictada en autos de PA 1094/2017, de la Sección 6ª AP Madrid.

Apelante :

Dª. Esther (condenada)

Procurador/a: Dª. María Teresa Sarandeses Dopazo.

Apelado :

MINISTERIO FISCAL.

SENTENCIA 29 /2018

Excmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 13 de marzo del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 13 de octubre de 2017 la Sentencia nº 621/2017 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 1094/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid (DP PA 612/2017), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Que sobre las 10 horas del día 17 de marzo de 2017, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía destinados en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Internacional Madrid-Barajas, de esta capital, tras la llegada al mismo de la acusada Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad brasileña, procedente de Rio de Janeiro, y al carecer la misma de documentación adecuada para justificar el motivo de su viaje, llevaron a cabo el registro del bolso que portaba como equipaje de mano, comprobando como contenía un envoltorio rectangular que albergaba cocaína, procediendo entonces a un cacheo personal de la acusada, en el transcurso del cual se apreció como llevaba dos envoltorios adheridos al cuerpo, otros dos envoltorios sujetos a las espinillas y dos más, bajo el sujetador, en total 6 envoltorios, que contenían 687,19 gramos, con una pureza media del 80%, equivalente a 549,75 gramos de cocaína pura, valorada, al por menor, en 76.504,13 euros, que la citada transportaba para su venta a terceros, quien portaba, en el momento de la detención, 950 euros, procedente de su actividad ilícita".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que debemos condenar y condenamos a Esther , como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 100.000 EUROS, y al pago de las costas de este juicio.

Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida a la acusada, y al comiso del dinero que le fue intervenido.

Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a la condenada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

TERCERO

Notificada la misma a la representación de Dª. Esther , mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2017 interpuso contra ella recurso de apelación, que articula en dos motivos que, en rigor, están estrechamente conectados: el primero, por "vulneración del derecho a la presunción de inocencia" de la acusada - art. 24.2 CE -, al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad en el tráfico de cocaína por el que ha sido condenada; el segundo, denuncia error en la valoración de la prueba, por no valorarse la totalidad de las pruebas y declararse como probados hechos que son contradictorios con otros que habrían resultado acreditados en la vista, debiendo haberse suscitado una duda racional en la Sala a quo .

En su virtud, interesa la revocación de la Sentencia apelada y el dictado en su lugar de una Sentencia absolutoria.

CUARTO

El Ministerio Fiscal suplica la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada en escrito de 8 de enero de 2018, y ello por entender, ante todo y sobre todo, que la declaración de hechos probados ha sido realizada sobre la base de una actividad probatoria suficiente -no se discute la incautación de la droga-, practicada con las debidas garantías y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador, que analiza la versión exculpatoria de la recurrente sobre su secuestro en Brasil y las amenazas que dice haber sufrido respecto de su familia y de sí misma, sin sombra de arbitrariedad cuando repara en las contradicciones en que incurre la acusada y pondera la pericial psicológica practicada a instancia de la propia apelante.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia -DIOR 18.01.2018-con entrada en esta Sala el siguiente día 9 de febrero de 2018-, incoándose el correspondiente rollo (DIOR 21.02.2018).

SEXTO

Se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 13 de marzo de 2018, fecha en la que tuvieron lugar (DIOR 21.02.2018).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 21/02/2018), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resultando plenamente acreditado por la prueba practicada que la acusada transportaba oculta en su equipaje y adherida a su cuerpo la referida droga por el dato objetivo de la intervención de la sustancia -cuyo análisis pericial figura unido a las actuaciones- y por la testifical de los agentes de la PN con carnet profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 -dando cuenta de la intervención de la droga y del lugar de ocultación-, renunciando el Fiscal y la defensa a la declaración del resto de los agentes de policía-, la primera y principal cuestión que el recurso suscita consiste en determinar si la Sentencia incurre en "infracción del derecho a la presunción de inocencia" a la hora de haber establecido que Esther sabía que los paquetes que transportaba contenían cocaína, y ello pese al reconocimiento en el acto del juicio por la propia acusada de que podría ser una sustancia ilícita lo que portaba por la manera en que la secuestraron y la obligaron a traerla.

Considera el recurso que la prueba practicada no permite enervar la presunción de inocencia que ampara a la acusada, pues ni se ha desvirtuado su relato exculpatorio -que entronca con la eximente de miedo insuperable- ni las diligencias practicadas permiten asegurar con absoluta certeza que tuviera conocimiento y voluntad de transportar e introducir en España la sustancia estupefaciente que se le intervino.

A modo de conclusión anticipada: la Sentencia apelada explica, con arreglo a razón, por qué no concede credibilidad al relato de la acusada, sin eludir su deber, cumplidamente satisfecho, de explicar en términos lógicos y no incursos en error patente los elementos objetivos e indiciarios que han llevado a la Sala a alcanzar la plena convicción, más allá de toda duda razonable, de que Esther conocía lo que transportaba o había asumido su presumible contenido ilícito.

Con todo, antes de analizar la prueba que la Sala de instancia ha considerado y la justificación de su valoración cumple dejar constancia de los criterios que han de regir nuestro enjuiciamiento en casos como el presente.

Parámetros de enjuiciamiento.-

El análisis de este motivo de apelación -por el modo en que ha sido articulado en su contenido general y en sus manifestaciones particulares- exige recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verificar si el Tribunal a quo ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferenciano implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación ; el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

En este punto tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 y 174/1985 - y sin solución de continuidad hasta el presente el Tribunal Constitucional ha establecido que " para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba, e incluso que se haya practicado con gran amplitud ... El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado " -v.gr., STC 49/1996 , FJ 2).

Para que una prueba pueda reputarse de cargo es preciso que su interpretación , que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente...

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