STSJ Comunidad de Madrid 22/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2018:2367
Número de Recurso29/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución22/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0014101

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN nº 29/2018 frente a Sentencia dictada en autos de PA 1273/2017, de la Sección 30ª AP Madrid.

Apelante :

D. Anibal (condenado)

Procurador/a: Dª. Esther Fernández Muñoz.

Apelado :

MINISTERIO FISCAL.

SENTENCIA 22/2018

Excmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 1 de marzo del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 29 de noviembre de 2017 la Sentencia nº 750/2017 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 1273/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid (DP PA 3046/2016), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

Primero

El acusado, Anibal , mayor de edad, en situación irregular en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 2:05 horas del día 28 de noviembre de 2016, en la calle Valverde esta capital, ofreció a Gonzalo una bolsita de plástico a cambio de 20 euros, que resultó ser cocaína, y que, ante la presencia policial, arrojó al suelo. Acto seguido, procedieron a practicarle un cacheo de seguridad durante el cual le incautaron otros dos bolsitas de plástico con una sustancia que, posteriormente analizada, resultó ser cocaína.

Segundo .- Analizados dichos envoltorios, resultaron contener cocaína con un peso neto de 0,127 gramos, 0,119 gramos y 0,122 gramos con purezas respectivas del 33,5%, 34,2% y 31,7% (0,042, 0,040 y 0,038 gramos de cocaína pura), que iban destinadas a la venta.

Tercero .- La droga incautada habría tenido en el mercado un valor total aproximado de 36,76 euros.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Condenamos a Anibal como autor responsable de un delito contra la salud pública de tráfico de cocaína de escasa entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 19 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de las costas procesales.

No ha lugar a sustituir la pena de prisión por su expulsión de España.

Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenido a Anibal , dándoles el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a Anibal el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Una vez firme la sentencia, procédase a la destrucción de la droga incautada.

Conclúyase en forma legal la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

TERCERO

Notificada la misma a la representación de D. Anibal , mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2017 interpuso contra ella recurso de apelación, que articula en tres motivos: el primero, por "vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado - art. 24.2 CE -, al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad en la venta de cocaína a Gonzalo , a lo que añade que dicha prueba de cargo habría sido irracionalmente valorada por el Tribunal sentenciador; el segundo, invoca infracción de ley, por aplicación indebida del art. 368 CP : la conducta sería penalmente irrelevante dada la ínfima cantidad de cocaína intervenida, que no alcanzaría la dosis mínima psicoactiva " al ser supuestamente lo incautado menos de un gramo "; el tercero invoca, sin aditamento argumentativo alguno, " quebrantamiento de forma - art. 851 LECRIM - al no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y resultar manifiesta contradicción entre los mismos ".

En su virtud, solicita de la Sala la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la Sentencia apelada y el dictado una Sentencia absolutoria.

CUARTO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada en escrito de 17 de enero de 2018, y ello por entender, ante todo y sobre todo, que la declaración de hechos probados ha sido realizada sobre la base de una actividad probatoria suficiente -declaración de los Agentes intervinientes en los hechos-, practicada con las debidas garantías y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador, que sustenta también la condena, sin sombra de arbitrariedad o ilegalidad alguna, en la valoración de las contradicciones en que incurre el declarado comprador, Sr. Gonzalo , confiriendo credibilidad a sus manifestaciones ante el Instructor frente a lo depuesto en el plenario; en segundo término, precisa el Ministerio Público que el art. 368 CP ha sido correctamente aplicado y que no concurre la menor evidencia de quebrantamiento de forma en el relato de hechos probados, que tampoco se argumenta mínimamente.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia -DIOR 29.01.2018-con entrada en esta Sala el siguiente día 2 de febrero de 2018-, incoándose el correspondiente rollo (DIOR 13.02.2018).

SEXTO

Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 27 de febrero de 2018 (DIOR 13.02.2018).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 13/02/2018), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación pretende infringido el derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo ( art. 24.2 CE ), y estima que tal carencia tiene lugar porque la condena obvia que el supuesto comprador, " testigo único y principal ", declaró en el plenario no conocer al acusado ni haberle visto nunca -jamás se practicó una rueda de reconocimiento-, al tiempo que Anibal siempre ha negado estar haciendo algo contrario a la ley, no siendo detenido traficando ni con droga alguna encima. Alega asimismo que no llevaba una cantidad significativa de dinero, que es mayor y está enfermo.

Parámetros de enjuiciamiento.-

El análisis de este motivo de apelación -por el modo en que ha sido articulado en su contenido general y en sus manifestaciones particulares- exige recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verificar si el Tribunal a quo ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferenciano implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación ; el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

En este punto tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 y 174/1985 - y sin solución de continuidad hasta el presente el Tribunal Constitucional ha establecido que " para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba, e incluso que se haya practicado con gran amplitud ... El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado " -v.gr., STC 49/1996 , FJ 2).

Para que una prueba pueda reputarse de cargo es preciso que su interpretación , que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad . Y ello más allá de que pueda confiarse en que dicho resultado resulte creíble o responda a la verdad, terreno en el que se mueve propiamente la valoración de la prueba y que en exclusiva compete al Tribunal que presencia la prueba. Es incuestionado, pues, que " la prueba ha de confirmar alguno de los hechos subsumibles en la previsión del tipo penal " ( STC 101/1985 ), pues, de lo contrario, adolecería de contenido incriminatorio, " lo que determina su ineptitud para servir de fundamento a la condena ".

Resume esta doctrina con toda claridad la STS 712/2015, de 20 de noviembre -ROJ STS 4819/2015 - cuando dice (FJ 1º):

"El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya...

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