ATS, 8 de Mayo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:5075A
Número de Recurso3758/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3758/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3758/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 8 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 643/2014 seguido a instancia de D. Leovigildo contra Andros Granada SLU, Andros La Serna SLU y Andros ET CIE SA, sobre ejecución de sentencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 23 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. César Cotta Martínez de Azagra en nombre y representación de la codemandada Andros Granada SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 23 de febrero de 2017, R. Supl. 1518/2016 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó el auto dictado por el juzgado, y en su lugar, estimó la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y declaró extinguida la relación laboral, con obligación de abonar al trabajador la indemnización fijada en el fallo de la sentencia.

El juzgado había dictado sentencia declarando injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y condenando a Andros Granada SLU a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo.

El actor solicitó la ejecución de la sentencia, al considerar que no se había procedido por la demandada a restablecerle en su anterior sistema retributivo, así como en sus funciones, solicitando se condenara a la empresa por los perjuicios causados por la modificación sufrida y ante el incumplimiento de la obligación de reponer al trabajador en sus anteriores condiciones, declarar extinguida la relación laboral que unía al trabajador con Andros Granada SLU, condenando al pago de las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del art. 56 ET y 281.2.b LRJS .

El juzgado dictó auto desestimando la pretensión de la ejecución del fallo de la sentencia, que fue recurrido en reposición por el actor, dictándose nuevo auto en fecha 4 de noviembre de 2015 acordando estimar en parte el recurso, reponiendo el mismo en el sentido de despachar ejecución respecto de la cantidad de 10.005,63 €, manteniendo el resto de la resolución.

El auto de 4 de noviembre de 2015 fue recurrido en suplicación por el actor, solicitando en su recurso que se dictara auto revocatorio del recurrido, dictando uno en su lugar por el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 138.8 de la LRJS , se rescindiera el contrato del trabajador por la falta de readmisión en las condiciones previas a la modificación de medidas declarada injustificada, y que se condenara a la demandada al abono de una indemnización adicional.

La sala de suplicación considera que se ha producido una reincorporación irregular porque no se ha producido una restitución completa del "status" anterior, porque según los hechos probados de la sentencia el actor era Gestor de Grandes Cuentas y responsable de grandes cuentas a nivel nacional al tiempo de entrar en concurso la mercantil Grupo Dhul, para la que trabajaba, y la sentencia declaró injustificada la modificación sustancial sufrida por el trabajador consistente en atribuirle funciones como gestor de zona, coincidentes en esencia con las desarrolladas por los gestores de puntos de venta, si bien con un ámbito de actuación más amplio desde el punto de vista geográfico; y a la empresa se la condenaba a reponerle en sus anteriores condiciones de trabajo. El cambio producido fue declarado injustificado por la sentencia y no se había restituido al actor en su anterior puesto de trabajo, pues el auto recurrido especificaba que al actor se le había encomendado la comercialización de nuevos productos, formalizada a través de la mercantil Andros la Serna, y que si bien era cierto que la empresa le había mantenido realizando funciones correspondientes a Gestor de zona, que había compatibilizado con sus nuevas responsabilidades y el estudio de un nuevo producto, realización de estudio de mercado, su participación en ferias como máximo responsable del producto a nivel nacional.

La sala consideró que la empleadora no había justificado que concurrieran condiciones para que la reincorporación no fuera «materialmente» factible en los mismos términos que antes de la medida litigiosa, ni que dicha variación se debiera a razones acreditadas y legítimas que evidenciaran la ausencia de todo ánimo de represalia en la decisión empresarial, por lo que concluyó que se trataba de un supuesto incardinable en el art. 138.8 LJS, resultando de aplicación las consecuencias legales del art. 281 LRJS .

TERCERO

Recurre la empresa Andros Granada, SL, en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación de lo que haya de considerarse readmisión irregular, cuando se encomienda la realización de funciones propias de la categoría, pero no exactamente las mismas que se desempeñaban anteriormente.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de marzo de 2009, R. Supl. 434/2009 . La referencial, dictada en ejecución de una sentencia que había declarado la improcedencia del despido, sostenía que el hecho de que el demandante fuera destinado a prestar servicios en el Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo del hospital, en lugar de en el Servicio de Cardiología en el que se encontraba cuando fue despedido, no permitía afirmar que la empresa no hubiera dado cumplimiento al pronunciamiento condenatorio, ni tampoco que la reincorporación hubiera producido una modificación sustancial de las condiciones básicas de la relación laboral, porque esas condiciones no habían sido alteradas en los aspectos esenciales relativos a la jornada, horario, salario, centro de trabajo, ni funciones propias de la clasificación profesional del demandante, que seguía desempeñando las que corresponden a su condición de médico especialista en cirugía, y únicamente afectaban al específico cometido. Así, si la empresa decidió amortizar la última plaza que había ocupado, por considerarla ya innecesaria y reintegrar al actor al Servicio de Cirugía General de donde procedía, para que continuara ejerciendo como cirujano, eso era algo propio de las facultades de dirección que no entrañaban ninguna modificación sustancial de la relación laboral.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan, porque las circunstancias que concurrían en cada uno de los supuestos eran diferentes, no pudiendo apreciarse entre ellos la necesaria identidad sustancial, por lo que finalmente tampoco puede concluirse ahora que los fallos alcanzados en cada caso fueran contradictorios.

En el caso de la sentencia recurrida el actor era Gestor de Grandes Cuentas y responsable a nivel nacional y se declaró injustificada la modificación sustancial consistente en atribuirle funciones como gestor de zona, coincidentes en esencia con las desarrolladas por los gestores de puntos de venta, si bien con un ámbito geográfico de actuación más amplio. La sala consideró que no se había restituido al actor en su anterior puesto de trabajo, al haberle sido encomendada la comercialización de nuevos productos, formalizada a través de la mercantil Andros la Serna, compatible con sus nuevas responsabilidades y el estudio de un nuevo producto, realización de estudio de mercado y participación en ferias como máximo responsable del producto a nivel nacional. La sala consideró que la empleadora no había justificado que concurrieran condiciones para que la reincorporación no fuera «materialmente» factible en los mismos términos que antes de la medida litigiosa, ni que dicha variación se debiera a razones acreditadas y legítimas que evidenciaran la ausencia de todo ánimo de represalia. Sin embargo en el caso de la referencial la categoría del trabajador como cirujano se mantenía y el cambio del Servicio de Cardiología al de Cirugía General, sí se consideró justificado por parte de la sentencia de contraste, puesto que la empresa había decidido amortizar la última plaza que había ocupado, por considerarla ya innecesaria y reintegrar al actor al Servicio de Cirugía General de donde procedía.

CUARTO

Por providencia de 15 de febrero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 5 de marzo de 2018 manifiesta que lo que determinó la estimación del recurso de suplicación fue el considerar que no se había producido siquiera una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que la razón de la estimación no descansaba en la supuesta justificación de la medida por parte del empresario. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas por tener la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Cotta Martínez de Azagra, en nombre y representación de la codemandada Andros Granada SLU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 23 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1518/2016 , interpuesto por D. Leovigildo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Granada de fecha 4 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 643/2014 seguido a instancia de D. Leovigildo contra Andros Granada SLU, Andros La Serna SLU y Andros ET CIE SA, sobre ejecución de sentencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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