SAN, 30 de Abril de 2018

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:1806
Número de Recurso1/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000001 / 2018

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General: 00027/2018

Demandante: UNIBAIL RODAMCO BENIDORM, SLU

Procurador: RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a treinta de abril de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de Apelación numero 1/2018, interpuesto por la entidad mercantil UNIBAIL RODAMCO BENIDORM SLU, representada por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 en el procedimiento ordinario 2/2017, siendo parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 4 de noviembre de 2014 del Director del Departamento de Gestión Tributaria, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra anterior resolución del mismo órgano de 2 de febrero de 2016, por la que se

acuerda inadmitir a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, dictado por la Administración de la AEAT de María de Molina.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 6 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario.

Tramitado el procedimiento terminó por Sentencia de 10 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

F A L L O

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PO 2/2017, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DON RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE UNIBAIL RODAMCO BENIDORM S.L.U., CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2014 DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA, DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA ANTERIOR RESOLUCIÓN DEL MISMO ÓRGANO DE 2 DE FEBRERO DE 2016, POR LA QUE ACUERDA INADMITIR A TRÁMITE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL ACUERDO SANCIONADOR RELATIVO AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EJERCICIO 2012, DICTADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA AEAT DE MARÍA DE MOLINA (MADRID). EFECTUAR IMPOSICIÓN A LA PARTE ACTORA DE LAS COSTAS CAUSADAS EN LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO.

;

Póngase en las actuaciones certificación literal de esta resolución, publíquese y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe la interposición en el Juzgado de recurso de apelación en plazo de 15 días siguientes a su notificación, y una vez firme comuníquese al órgano administrativo autor de la actuación impugnada para su cumplimiento.

;

Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 26 de abril de 2018, en el que así ha tenido lugar.

Vistos los artículos legales citados por las partes y de más de general y pertinente aplicación, siento Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante, en su recurso, después de indicar que no pretende poner en duda la validez del sistema de notificaciones electrónicas derivado de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los servicios Públicos, aduce los siguientes motivos de impugnación:

- Procedencia de la declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo de Sanción de 17 de septiembre de 2014.

  1. Sobre la procedencia de declaración la nulidad por la vía del artículo 217.1.e) de la L.G.T .: el acto sancionador ha sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

    El acto sancionador ha sido impuesto de plano, sin que del mismo haya tenido conocimiento efectivo.

    El juzgado ha incurrido en error al entender que basta el cumplimiento formal de los trámites para entender respetado el procedimiento sancionador. La falta de notificación efectiva del inicio del procedimiento sancionador, así como de los trámites posteriores, supuso en la práctica omitir los mismos.

    Invoca el artículo 24.2 CE .

    - Sobre la procedencia de declarar la nulidad por la vía del artículo 217.1.a) de la L.G.T .: existencia de un supuesto de indefensión con relevancia constitucional.

    Se ha vulnerado el artículo 24.1 CE partiendo que su representada nunca accedió a la dirección electrónica habilitada.

    La ficción del artículo 28.3 de la Ley 11/2007 debe quedar exceptuada en nuestro caso, pues:

  2. El propio artículo 28.3 de la Ley 11/2007 excluye su aplicación cuando, de oficio o a instancia del interesado, se compruebe la existencia de imposibilidad técnica o material del acceso a la notificación electrónica, y en el presente caso existieron incidencias que impidieron acceder a esas notificaciones.

  3. La anterior norma no puede tener cabida en el ámbito sancionador.

    Por todo lo expuesto, debe anularse la sentencia, ordenándose la nulidad de pleno derecho del acto sancionador, aunque ello se limite a los solos efectos de permitir rehabilitar un plazo de alegaciones que garantice el ejercicio del más elemental derecho de defensa para la actora.

SEGUNDO

En el presente caso, se pretende por la actora que se revoque la sentencia impugnada y el acto administrativo originario por el que se impone una sanción por indebida acreditación de bases imponibles negativas, ex artículo 195 de la L.G.T ., por importe de 1.043.531,90 euros, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012.

Pues bien, el recurso no puede ser estimado en base a las siguientes consideraciones:

1) Las alegaciones de la actora en el recurso de apelación, vienen a ser reproducción de las formuladas en el escrito rector, cuya cumplida respuesta se haya en la sentencia recurrida, y no se refieren a contenidos de la sentencia con los que no esté conforme la parte.

Y claro, la crítica a la fundamentación de la sentencia del órgano a quo es esencial. Así lo declara la SAN de la Sección Cuarta de 13 de marzo de 2013, rollo de apelación 189/2012, FJ3, que señala:

"No hay que olvidar que el objeto del recurso de apelación es la sentencia de instancia y no la resolución administrativa impugnada. Y en el caso de autos el apelante dirige su argumentación a poner de manifiesto que no concurre la causa de inadmisión apreciada por la Administración, olvidando lo que constituye la técnica de la apelación, cual es...

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