STS 421/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:1796
Número de Recurso61/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución421/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 61/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 421/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. M. Luz García Paredes

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto los recursos de Casación interpuestos por los letrados D. Diego de las Barreras del Valle, D. Ramón Enrique Lillo Pérez, D.ª Patricia Teresa Gomez Gil , en nombre y representación del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores, repectivamente, y por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de la entidad Compañía de Distribución Integral Logista, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de diciembre de 2016 , numero de procedimiento 286/2016, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras (FEAGRA-CCOO), la Confederación General del Trabajo (C.G.T.) y la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) contra Compañía de Distribución Integral Logista, S.A. y la Confederación Sindical de Trabajadores Independientes, CSI (CSIF), sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras (FEAGRA-CCOO), la Confederación General del Trabajo (C.G.T.) y la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare:

1. El derecho del colectivo de trabajadores en situación de jubilación parcial de LOGISTA a percibir el 100 % de la cantidad del denominado "complemento de compensación económica de la obligación de entrega de tabaco" o "complemento de tabaco de regalía", condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, y condenando expresamente a la empresa a abonar a estos trabajadores las cantidades dejadas de percibir como consecuencia del descuento indebido por este concepto desde la fecha en que pasaron a situación de jubilación parcial.

2. El derecho del colectivo de trabajadores en situación de jubilación parcial de LOGISTA a percibir el 100 % de la cantidad del denominado "complemento de transposición 4" condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, y condenando expresamente a la empresa a abonar a estos trabajadores las cantidades dejadas de percibir como consecuencia del descuento indebido por este concepto desde la fecha en que pasaron a situación de jubilación parcial.

3. El derecho del colectivo de trabajadores en situación de jubilación parcial de LOGISTA a percibir el 100 % de la cantidad del denominado "complemento en sustitución del primaje por economato" condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, y condenando expresamente a la empresa a abonar a estos trabajadores las cantidades dejadas de percibir como consecuencia del descuento indebido por este concepto desde la fecha en que pasaron a situación de jubilación parcial.

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SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, donde la Federación Sindical de Trabajadores Independientes, CSI (CSIF) se adhirió a la demanda, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de diciembre de 2016, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por el letrado de la empresa demandada. Estimamos, en parte, la demanda formulada por D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CC:OO), D. Diego de las Barreras del Valle, en nombre y representación de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y por Dª Patricia Gómez Gil, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT -FICA), a la que se ha adherido CSIF, contra COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGÍSTA S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO, declaramos el derecho del colectivo de trabajadores afectados por el presente conflicto, en situación de jubilación parcial de Logista a percibir el 100 % de la cantidad del denominado "complemento de compensación económica de la obligación de entrega de tabaco" o "complemento de tabaco de regalía", y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los trabajadores las cantidades dejadas de percibir como consecuencia del descuento indebido por este concepto, desestimamos las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda y absolvemos a la empresa demandada de dichas pretensiones.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO .- UGT, CC.OO y CGT tiene una notoria implantación en la empresa demandada puesto que tienen presencia relevante en los órganos de representación legal de los trabajadores. (Hecho conforme) Ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en la empresa LOGISTA. - CGT y CSI-F ostentan la condición de sindicatos de ámbito estatal y acreditan implantación suficiente en la empresa demandada. SEGUNDO . - La empresa LOGÍSTA nació de la segregación de la división de distribución de la antigua TABACALERA, que adquirió el nombre de ALTADIS, S.A. El 30 de enero de 1999, la Compañía "Tabacalera, S.A." segregó la rama de actividad de importación y distribución de labores de tabaco, incluidos los activos físicos afectos a la misma y los contratos de distribución y transporte, a la Mercantil "Compañía de Distribución Logista, S.L.". - El 23-07-1999 se formalizó escritura pública de la Compañía Marco Ibérica Distribución de Ediciones, S.A." (MIDESA) y "Compañía de Distribución Integral Logista, S.L.", mediante absorción de la segunda por la primera, aumentó de capital, modificación de la denominación social, traslado de domicilio, modificación de objeto social y de determinados artículos de los Estatutos Sociales, otorgada el 26 de julio de 1999. La sociedad absorbente cambió su denominación social por la actual "Compañía de Distribución Integral Logista, S.A.". La actividad de LOGÍSTA es la distribución en general y en especial la comercialización, compra, venta incluso importación y exportación, almacenamiento, transporte y distribución de labores de tabaco tanto de materia prima como de producto elaborado y accesorios relacionados con su consumo. TERCERO. - El colectivo de trabajadores afectados por el presente conflicto son trabajadores de LOGÍSTA que han accedido a la jubilación parcial manteniendo una relación laboral a tiempo parcial con la empresa demandada con arreglo a lo estipulado en el artículo 12.6 del ET , artículo 215 LGSS y artículo 9 y anexo II del convenio colectivo de LOGÍSTA vigente (BOE de 20 de diciembre de 2013), que regula en la empresa las condiciones de acceso a la jubilación a tiempo parcial y las del correlativo contrato de relevo. Todos los trabajadores afectados por el presente conflicto que prestan servicios actualmente en Logista, trabajaban para la empresa con anterioridad a la fecha de dicha absorción -23/07/1999 -y provienen de la división de distribución de la antigua TABACALERA. Iniciaron su relación laboral en la empresa antes de 2001 y han venido percibiendo en sus recibos de salarios además de los correspondientes conceptos salariales unos complementos económicos denominados complemento de compensación económica por la extinción del tabaco de regalía, complemento de sustitución del primaje de economato y complemento de transposición 4. (Descriptores 105 a 110, 114 a 126) CUARTO. - El 12-07-2006 esta Sala dictó sentencia en el procedimiento 47/06, y acumulados números 72/06, 76/06 y 78/06 , en cuyo fallo se dijo lo siguiente: 1- Que, en relación con la demanda interpuesta por la Comisión Sindical de la empresa Altadis S.A., la Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores, la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, la Confederación de Trabajadores Independientes, el sindicato Asociación de Trabajadores Tabaqueros y la Confederación General del Trabajo y su Sección Sindical en Altadis, frente a la empresa Altadis S.A., debemos realizar y realizamos los siguientes pronunciamientos: a) se desestiman las pretensiones principales identificadas bajo los números cardinales 1, 2 y 3 en el suplico de la demanda correspondiente al procedimiento número 47/06, así como las que con igual contenido pretensional figuran en los respectivos suplicos de las demandas correspondientes a los procedimientos acumulados números 72/06, 76/06 y 78/06, y en su consecuencia, absolvemos como debemos a la empresa demandada Altadis S.A. de tales pretensiones; y b) se estima la pretensión subsidiaria identificada bajo el número cardinal 4 en el suplico de la demanda correspondiente al procedimiento número 47/06, así como las que con igual contenido pretensional figuran en los respectivos suplicos de las demandas correspondientes a los procedimientos acumulados números 72/06, 76/06 y 78/06, y en su consecuencia, debemos declarar y declaramos el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa demandada Altadis S.A. a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico equivalente al valor de mercado, actualizado en cada momento y con efectos de 1 de enero de 2.006, de las correspondientes labores de tabaco cuya entrega queda suprimida, declaración en la que expresamente condenamos a la mencionada empresa Altadis S.A., la cual estará y pasará por ella cumpliéndola en sus justos límites. En la citada sentencia se declararon probados los hechos siguientes: PRIMERO: 1- El tabaco de regalía o promocional, que data de tiempos muy anteriores, tuvo regulaciones normativas en 1.979, 1.982, 1.983, 1.989, 1.990-91 y 1.992-93. 2- Con fecha 11 de junio de 1.992, las respectivas representaciones de la empresa Tabacalera S.A. y de sus trabajadores firmaron los siguientes acuerdos: "... El objeto de la presente reunión es determinar la cuantía de las labores promocionales que la Compañía pondrá a disposición del personal a efectos de su promoción, alcanzándose el siguiente acuerdo: A partir de la firma del convenio el personal de la Compañía en activo percibirá las siguientes labores de tabaco: a) Mensualmente optará entre tres cartones de tabaco negro (Ducados, Ducados BNA o Ideales) y tres cartones de rubio (Florida, Fortuna, Nobel o Ducados Rubio), b) Además de la ración mensual, en junio y diciembre, meses en que se perciben asignaciones de carácter extraordinario, recibirán otros tres cartones de tabaco rubio o negro, según la opción elegida, c) También en el mes de diciembre, y en el correspondiente al periodo de vacaciones, recibirá un cartón de tabaco rubio de las labores de la Compañía o una caja de Farías Superiores, a elección del trabajador, d) Un cartón de cigarrillos o la caja unidad de ventas de cigarros, en su caso, en cada lanzamiento de nuevas labores propias de la Compañía. El personal en situación de pasivo percibirá las labores que hasta el momento actual estaba recibiendo, si bien con la cuantía establecida en este acta...". SEGUNDO: Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 21 de julio de 1.998 se aprobó, en la forma en que lo hizo, el expediente de regulación de empleo planteado en la empresa Tabacalera S.A., entre cuyas condiciones de aplicación sancionadas, y previamente acordadas entre las representaciones de la empresa y de los trabajadores en el acta final de 15 de julio de 1.998, estuvo la siguiente: "... C) Modalidades de extinción de la relación laboral... I Prejubilaciones... A) Etapa de Prejubilación. Fase de Extinción del Contrato y pase a la situación de Desempleo... b) Percepciones complementarias en los casos en que proceda... Percepción del tabaco de promoción y prestaciones sociales establecidas en Convenio, en la forma prevista para el personal pasivo...". TERCERO: 1- Iniciada la actuación por la Inspección de Hacienda del Estado en fecha 3 de febrero de 1.997, la misma terminó mediante Acta de Conformidad en 1 de julio de 1.998, con posterior expediente sancionador de 17 de diciembre de 1.998, resultando, en esencia, la consideración tributaria de las entregas de tabaco como salario en especie a todos los efectos. 2- Con fecha 7 de octubre de 1.999 se reunieron las representaciones de Tabacalera S.A. y de sus trabajadores (Comité Intercentros) para tratar el "... tema del tabaco promocional ...", informando la citada mercantil que, "... habida cuenta de que la legislación vigente obliga a la Empresa a efectuar la correspondiente retención fiscal sobre el precio de venta al público del mencionado tabaco, va a proceder a efectuarla en la nómina del presente mes de octubre ...", decisión que, si bien no obtuvo la aquiescencia total de la representación de los trabajadores, se tradujo en el calendario siguiente: en la nómina de octubre de 1.999 se aplicaría la retención por IRPF correspondiente a la mitad del periodo comprendido entre los días 1 de enero y 30 de septiembre de 1.999, en la nómina de noviembre la otra mitad y en la de diciembre las correspondientes a los tres últimos meses de 1.999. 3- Tras así solicitarlo, con fecha 16 de octubre de 1.999 el Comité Intercentros de Tabacalera S.A. recibió copia del escrito del día 14 inmediato anterior que había sido remitido por la Dirección Gestión Tributaria y Asesoría Fiscal a la Dirección Administración de Recursos Humanos de la mencionada empresa, escrito el mencionado que recogía el "... criterio mantenido por la Oficina Nacional de Inspección de Madrid y que quedó recogido en las Actas incoadas en 1998 a Tabacalera S.A. por el concepto de Retenciones/Otros Pagos a Cuenta del IRPF, correspondientes a los años 1992, 1993, 1994 y 1995 ...". En el reiterado escrito de 14 de octubre de 1.999 se decía, entre otras cosas, lo siguiente: "... Tabacalera distribuye entre sus empleados una cierta cantidad de tabaco de promoción, idéntica para cada uno de ellos, que se considera retribución en especie por ser entrega en razón de la relación laboral y no de promoción propiamente dicha. Que estas diferencias de cuota surgen por una interpretación del sujeto pasivo... Sin embargo, el mero hecho de que dicha participación en esas promociones fuera contemplada dentro del convenio colectivo, el carácter regular -en amplios plazos anuales, pero sin que un solo ejercicio dejara de registrarse- y la generalidad e igualdad de los lotes de las entregas a todos los empleados determina que la calificación más adecuada para estas entregas sea la de retribuciones en especie. Procede exigir el ingreso a cuenta correspondiente... Puesto que todos los empleados reciben la misma cantidad de tabaco y dado el gran número de perceptores, se procede al cálculo de la cuota del ingreso a cuenta... El sujeto pasivo aportará el detalle de perceptores y aumentos de base e ingreso a cuenta individualizado...". CUARTO: Con fecha 22 de noviembre de 2.000, ante esta Sala Nacional, CCOO interpuso contra Altadis S.A. y Logista S.A. una demanda de conflicto colectivo mediante la cual solicitó que se condenara a ambas empresas a reconocer "... el derecho de los empleados a percibir un cartón de cigarrillos o una caja unidad de venta de cigarros en cada lanzamiento de un producto que incorpore modificación, innovación o nueva modalidad aun cuando pertenezca a una marca comercial preexistentes...". Dicha demanda, en virtud de haberse llegado por las partes a un acuerdo, fue desistida, según auto de esta Sala Nacional de 23 de febrero de 2.001 . QUINTO: Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 30 de diciembre de 2.000 se aprobó, en la forma en que lo hizo, el expediente de regulación de empleo planteado conjuntamente en las empresas Altadis S.A. y Logista S.A., entre cuyas condiciones de aplicación sancionadas, y previamente acordadas entre las representaciones de las mencionadas empresas y de los trabajadores respectivos en el acta final de 13 de diciembre de 2.000, estuvo la siguiente: "... III Extinción de la relación laboral... A Prejubilación... 1 Etapa de Prejubilación... Fase de Extinción del Contrato y pase a la situación de Desempleo ... b) Percepciones complementarias en los casos en que proceda ... > Percepción del tabaco de promoción y prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 29-7-1999, en la forma prevista para el personal pasivo ...". SEXTO: 1- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 26 de julio de 2.002 se ordenó la inscripción, depósito y registro del Convenio Colectivo de la empresa Altadis S.A., suscrito el día 4 de julio de 2.002 entre las respectivas representaciones de dicha mercantil y de las secciones sindicales en ella de UGT, CCOO y CTI (cuyos Estatutos y nivel de representatividad nacional, no puestos en duda en la Litis por nadie, constan a los documentos números 1 y 2 de su ramo de pruebas), siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 13 de agosto de 2.002. Entre los diferentes preceptos que integran el mencionado texto convencional se halla el siguiente: "... Capítulo XII. Beneficios sociales. Artículo 36. Labores promocionales. El personal de la compañía en activo seguirá percibiendo las siguientes labores de tabaco: a) Mensualmente optará entre tres cartones de tabaco negro (Ducados o Ducados Light blando) y tres cartones de rubio (Fortuna blando, Fortuna Light duro o Nobel). b) Además de la ración mensual, en junio y diciembre, meses en que se perciben asignaciones de carácter extraordinario, recibirán otros tres cartones de tabaco rubio o negro, según la opción elegida. c) También en el mes de diciembre, y en el correspondiente mes de vacaciones, recibirá un cartón de tabaco rubio de las labores de la compañía o una caja de Farías Superiores (50 unidades), a elección del trabajador...". 2- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 5 de septiembre de 2.002 se ordenó la inscripción, depósito y registro del Convenio Colectivo de la empresa Logista S.A., suscrito el día 4 de julio de 2.002 entre las respectivas representaciones de dicha mercantil y de las secciones sindicales en ella de UGT y CTI (cuyos Estatutos y nivel de representatividad nacional, no puestos en duda en la Litis por nadie, constan a los documentos números 1 y 2 de su ramo de pruebas), 2.002. Entre los diferentes preceptos que integran el mencionado texto convencional se hallan los siguientes: -"... Capítulo III. Estructura salarial. Artículo 13. Estructura salarial. La estructura salarial de los trabajadores de Logista, Sociedad Anónima, estará comprendida por los siguientes conceptos: ... 6. Complementos en especie. 6.1. Retribución en especie...". -"... Capítulo III. Estructura salarial. Artículo 14. Definición de los diversos conceptos retributivos... 6. Complementos en especie. Labores promocionales. Los trabajadores a los que se les venía aplicando el Acuerdo Marco 1999/2000 que a la firma de este Convenio tuvieran contrato indefinido o contrato eventual, mientras mantengan su actual vinculación con la empresa, seguirán percibiendo las siguientes labores de tabaco: a) Mensualmente optarán entre tres cartones de tabaco negro (Ducados o BN) y tres cartones de tabaco rubio (Fortuna o Nobel), b) Además de la asignación mensual en junio o diciembre, meses en que se perciben asignaciones de carácter extraordinario, recibirán otros tres cartones de tabaco rubio o negro, según la opción elegida, c) Asimismo, en los meses de junio y diciembre, recibirán un cartón de tabaco rubio de las labores de Altadis o una caja de Farías Superiores 50, a elección del trabajador ...". 3- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 26 de julio de 2.002 se ordenó la inscripción, depósito y registro del Acuerdo Marco para el Personal de la empresa Altadis S.A. y para el Personal de la empresa Logista S.A., suscrito el día 4 de julio de 2.002 entre las respectivas representaciones de dichas mercantiles y de las secciones sindicales en ellas de UGT, CCOO y CTI, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 13 de agosto de 2.002. Entre los diferentes preceptos que integran el mencionado texto convencional se halla el siguiente: "... Capítulo XV. Prestaciones y beneficios sociales. Artículo 61. Labores promocionales. Quedan derogadas las disposiciones recogidas en el artículo 13 del Convenio Colectivo 1992/1993 respecto al tabaco de fuma así como las contempladas en el acta de 11 de junio de 1992 respecto a las labores de nuevo lanzamiento. Queda en vigor la entrega de labores promocionales en la forma y condiciones que se recojan en el Convenio Colectivo de cada Empresa...". SÉPTIMO: 1- Con fecha 12 de julio de 2.002 la Dirección de Comunicación Corporativa de Altadis S.A., en cumplimiento de lo acordado en el Acta de 4 de julio de 2.002 de la reunión habida entre las respectivas representaciones de Altadis S.A. y Logista S.A. y de los trabajadores de ambas empresas (UGT, CCOO y CTI), hizo pública entre sus trabajadores una nota sobre el "Acuerdo en la negociación colectiva para el periodo 2001-2003", destacando, entre otros, los " ...siguientes acuerdos ..." obtenidos: "... Se hará entrega de un obsequio final como contrapartida por la eliminación de la distribución de labores de tabaco con motivo de su lanzamiento...". Dicho obsequio final, que lo fue por una sola vez y para cada uno de los trabajadores que a fecha 31 de diciembre de 2.001 estuvieran prestando servicios en todos los centros de trabajo de Altadis S.A. o en los que de Logista S.A. hubieren pertenecido a la antigua Tabacalera S.A., consistió en una bolsa de viaje, dos toallas y un reloj. 2- En la mencionada Acta de 4 de julio de 2.002 se mantuvo por ambas empresas "... el compromiso asumido en el acta de fecha 11 de junio de 1992 respecto a la entrega del tabaco promocional al personal que se encuentre en situación de pasivo, si bien Logista S.A. únicamente tiene este compromiso respecto al personal pasivo que ha prestado sus servicios en los centros de trabajo provenientes de la antigua Tabacalera S.A....". OCTAVO: 1- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 2 de diciembre de 2.004 se ordenó la inscripción, depósito y registro del Acuerdo Marco para el Personal de la empresa Altadis S.A. y para el Personal de la empresa Logista S.A., suscrito el día 16 de septiembre de 2.004 entre las respectivas representaciones de dichas mercantiles y de las secciones sindicales en ellas de UGT, CCOO y CTI, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 1 de enero de 2.005. Entre los diferentes preceptos que integran el mencionado texto convencional se halla el siguiente: "... Capítulo XV. Prestaciones y beneficios sociales. Artículo 63. Labores promocionales. Quedan derogadas las disposiciones recogidas en el artículo 13 del Convenio Colectivo 1992/1993 respecto al tabaco de fuma así como las contempladas en el acta de 11 de junio de 1992 respecto a las labores de nuevo lanzamiento. Queda en vigor la entrega de labores promocionales en la forma y condiciones que se recojan en el Convenio Colectivo de cada Empresa...". 2- Con fecha 16 de septiembre de 2.004 se firmó, por las respectivas representaciones de Altadis S.A. y Logista S.A. y de UGT, CCOO, CTI y los en total cinco Delegados Sindicales Estatales de Grupo de dichos tres sindicatos, la denominada "Acta Complementaria del Acuerdo Marco del Grupo de Empresas formado por Altadis S.A. y Logista S.A.", en la que figuran los siguientes dos primeros acuerdos: "... 1. Altadis S.A. y Logista S.A. se comprometen a poner a disposición de los trabajadores tabaco para su consumo durante la jornada laboral, si bien en el caso de Logista S.A. este compromiso solo afecta a aquellos trabajadores que estén prestando sus servicios en centros que provenían de la antigua Tabacalera S.A. 2. Ambas Empresas mantienen el compromiso asumido en el Acta de fecha 11 de junio de 1.992 respecto a la entrega del tabaco promocional al personal en situación de pasivo, si bien Logista S.A. únicamente tiene este compromiso respecto al personal pasivo que ha prestado sus servicios en los centros de trabajo provenientes de la antigua Tabacalera S.A....". NOVENO: Con fecha 6 de octubre de 2.004 la Comisión Sindical de Empresa de Altadis S.A. y las Secciones Sindicales Estatales de UGT, CCOO y CTI en la mencionada empresa presentaron frente a ésta, y ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), una papeleta de conciliación previa a la interposición de un conflicto colectivo en la que terminaban solicitando que "... la empresa se avenga a reconocer el derecho de los trabajadores del sector comercial a percibir el tabaco de fuma para su consumo durante la jornada laboral ...", pactándose en 18 de octubre de 2.004 que "... el acceso al denominado "tabaco de fuma" es un derecho general de todos los trabajadores a los que resulta de aplicación el convenio y sus actas complementarias ...", acordando, igualmente, reunirse más adelante para fijar "... las fórmulas para hacer efectivo este derecho ...", reunión que se produjo el día 4 (en vez del 5 previsto) de noviembre de 2.004 alcanzándose un acuerdo, según el cual, también en sus líneas generales, se pactó que "... la entrega a los comerciales del "tabaco de fuma" se realizará con carácter general en los centros de trabajo con ocasión de las reuniones periódicas de las DTV ...", con ulteriores pactos de detalle para los casos particulares existentes (p.ej.: zonas Norte y Andalucía, periodicidades amplias de tales reuniones, cantidades a entregar en función del tiempo que medie entre tales reuniones, ...). DÉCIMO: 1- Con fecha 7 de junio de 2.005 las respectivas representaciones de Altadis S.A. y de sus trabajadores (UGT, CCOO y CTI, y los Delegados Sindicales Estatales de dichos tres sindicatos) pactaron la "... inclusión del denominado "tabaco promocional" como percepción complementaria para los trabajadores que causan baja en la Empresa por aplicación de la medida de "baja indemnizada que permite enlazar con la jubilación"...". 2- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 3 de agosto de 2.005 se aprobó, en la forma en que lo hizo, el expediente de regulación de empleo planteado en la empresa Altadis S.A., entre cuyas condiciones de aplicación sancionadas, sin que se alcanzara previamente una avenencia al respecto entre las representaciones de las mencionadas empresas y de los trabajadores en el acta final de 27 de julio de 2.005, estuvo la siguiente: "... Preámbulo... V Extinción de la relación laboral... A Baja indemnizada que permite enlazar con la jubilación ... 2 Extinción del contrato y pase a la situación de Desempleo ... b) Percepciones complementarias en los casos en que proceda ... > Percepción del tabaco de promoción y prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 16/9/2004, en la forma prevista para el personal pasivo ...". UNDÉCIMO: Con fecha 3 de noviembre de 2.005 las representaciones de la empresa Logista S.A. y de sus trabajadores (Comisión Sindical de Empresa, UGT, CCOO y Delegados Sindicales Estatales de ambos sindicatos) llegaron un acuerdo sobre "... la concentración de picos de tabaco...", en el que se recoge lo siguiente: "... Anexo IV. Condiciones económicas a aplicar a las bajas indemnizadas que permiten enlazar con la jubilación... 3. Fase de extinción del contrato y pase a la situación de Desempleo. ... b) Percepciones complementarias en los casos en que proceda... > Percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 16/9/2004, en la forma prevista para el personal pasivo...". DUODÉCIMO: 1- La Portavocía de la Comisión Sindical de Empresa de Altadis remitió a la Dirección Corporativa de Recursos Humanos de Altadis S.A., con fecha 15 de diciembre de 2.005, una carta del siguiente tenor literal: "... En relación con la afirmación realizada por la representación empresarial, en la sesión negociadora del Convenio Colectivo de Altadis del día 14 de diciembre de 2005, en el sentido que a partir de enero dejará de facilitar tabaco de fuma y el tabaco promocional que se entrega como salario en especie, solicitamos, nos lo confirmen por escrito, así como nos comuniquen ante esa decisión que manifiestan haber tomado, cuál va a ser el tratamiento o las modificaciones que pudiera tener la nómina de todos los trabajadores de la Compañía por los conceptos antes indicados. Así mismo, proponemos que, para poder dar una salida negociada y no traumática a este concepto, se nos anticipe antes del 1 de enero, el tabaco de promoción de los tres primeros meses de 2006, estableciéndose de esta manera un periodo de tiempo suficiente para iniciar las conversaciones y negociaciones al respecto...". 2- La Dirección de Relaciones Laborales de Altadis S.A. remitió, en fecha 21 de diciembre de 2.005, una carta a la Portavocía de la Comisión Sindical de Empresa de Altadis del siguiente tenor: "... En relación con su carta de fecha 15 del presente mes de Diciembre, y como continuación a la información verbal que facilitamos en fechas pasadas, le comunico que por aplicación de la Ley Reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco, y hasta que no dispongamos de otros elementos de juicio sobre el alcance y contenido de la mencionada ley que permitiesen adoptar una solución diferente, nos vemos en la obligación de suspender la entrega del tabaco de promoción (anteriormente denominado de regalía) a partir del próximo 1 de enero de 2006, motivo por el cual, lógicamente y en tanto dure dicha suspensión, dejará de figurar en la nómina el concepto "salario en especie". Asimismo, le remito las instrucciones y el aviso que respecto a la aplicación de la precitada Ley se han enviado a todos los centros de trabajo de la Empresa..." (Ver punto 4 subsiguiente). 3- La anterior carta fue precedida por la firmada en el día anterior por el Director de Recursos Humanos España & Cigarros, que fue remitida a los diferentes trabajadores de los distintos centros de trabajo de la empresa Altadis S.A. 4- En diciembre de 2.005 la Dirección de Altadis S.A. remitió a los diferentes mandos de cada centro de trabajo las Instrucciones sobre la aplicación de la Ley 28/05, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. Igualmente y al mismo respecto, insertó en cada centro de trabajo un aviso dirigido a todos los trabajadores. Aunque sin duda por error fechado en "... enero de 2005 ...", en enero de 2.006 la Dirección de Comunicación Corporativa de Altadis S.A. hizo pública la "Posición de Altadis sobre la entrega de labores promocionales de tabaco que prohíbe la Ley", señalando, entre otros aspectos y con expreso apoyo en el artículo 3.5 de la mencionada Ley , que "... la opinión unánime de los expertos consultados es que la Ley prohíbe la entrega de tabaco promocional tanto a los empleados en activo como al personal pasivo ...", añadiendo, acto seguido, que "... igualmente, como se trata de una prohibición derivada de una Ley, consideran que no existe obligación alguna de compensar económicamente las consecuencias de dicha cancelación ...". 5- Como venía sucediendo, al menos desde la intervención de las Autoridades Tributarias habida a finales de 1.999, en las nóminas de todos los trabajadores de Altadis S.A., fuere cual fuere su categoría profesional y/o el puesto de trabajo que ocuparan, y con independencia de que en algunas ocasiones no se tuviera en cuenta a la hora de calcular el salario regulador de la indemnización en supuestos de extinción contractual, se hacía constar, con referencia a la entrega de tabaco promocional o de regalía, el siguiente epígrafe y la siguiente retribución en euros: -nóminas de "... octubre 2005 [y] noviembre 2005... Salario en especie... 67, 50..."; -nómina de "... diciembre 2005... Salario en especie... 169, 00..."; y -en enero y sucesivos meses de 2.006, desaparecen de todas las nóminas los antedichos particulares. 6- Como venía sucediendo, al menos desde la intervención de las Autoridades Tributarias habida a finales de 1.999, en las nóminas de todos los trabajadores de Logista S.A. con derecho a ello, fuere cual fuere su categoría profesional y/o el puesto de trabajo que ocuparan, se hacía constar, con referencia a la entrega de tabaco promocional o de regalía, el siguiente epígrafe y la siguiente retribución en euros:

-nóminas de "... enero 2005 [a] mayo 2005 [y] julio [a] diciembre 2005... Salario en especie... 63, 00...";

-nóminas de "... junio 2005 [y] diciembre 2005... Salario en especie... 164, 50..."; y

-en enero y sucesivos meses de 2.006, desaparecen de todas las nóminas los antedichos particulares.

7- Mediante resolución del Comisionado para el Mercado de Tabacos, del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 22 de septiembre de 2.005, vigente a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado del día 23 de septiembre de 2.005, se estableció el precio de venta al público de las labores de tabaco en las Expendedurías peninsulares y baleares, tipo cigarrillos e incluidos impuestos, constando el de 2, 25 euros por cajetilla de veinte cigarrillos para las labores objeto del presente litigio. DECIMOTERCERO: En fecha 25 de enero de 2.006 se reunieron las respectivas representaciones de Logista S.A. y de sus trabajadores (UGT, CTI y Delegado Sindical Estatal de ambos sindicatos y de CCOO); en fecha 1 de febrero de 2.006 se reunieron, a las 17, 00 horas, las respectivas representaciones de la empresa Altadis S.A. y de sus trabajadores (UGT, CCOO y CTI, y sus respectivos Delegados Sindicales Estatales), y (2) a las 18, 00 horas, las respectivas representaciones de las empresas Altadis S.A. y Logista S.A. y de los trabajadores de ambas (UGT, CCOO y CTI, y sus respectivos Delegados Sindicales de Grupo); en las tres reuniones el objeto fue tratar las cuestiones que son ahora objeto del presente conflicto colectivo, terminando las tres con la siguiente conclusión: "... se constata la imposibilidad de llegar a un acuerdo ...". DECIMOCUARTO: Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 13 de junio de 2.006 se aprobó, en la forma en que lo hizo, el expediente de regulación de empleo planteado en la empresa Altadis S.A., previamente acordado entre las representaciones de la mencionada empresa y de los trabajadores en el acta final de 6 de junio de 2.006, estuvo la siguiente, sin que entre cuyas condiciones de aplicación exista ninguna referente a la percepción de tabaco promocional o de regalía. Dicho expediente de regulación de empleo que, entre otras medidas, da lugar a la autorización para la extinción de hasta doscientos treinta contratos de trabajo, así como para la verificación de un número indeterminado de bajas voluntarias incentivadas, fue basado en la solicitud que de él la empresa hizo en 7 de junio de 2.006, entre otras causas, en "... la entrada en vigor de la Ley 28/2005, que regula la venta, el suministro, el consumo y la publicidad del tabaco ...", a cuyo efecto la empresa señalaba que la misma "... ha impactado negativamente en el volumen de venta y en la organización al limitar las posibles líneas de actuación de la red de ventas y de marketing ...". DECIMOQUINTO: 1- A fecha 31 de diciembre de 2.005, los trabajadores de Logista S.A. que dejaron de percibir mensualmente labores de tabaco promocional o de regalía fueron 1.142, de los que 949 se hallaban en activo y 193 en situación pasiva, incluidos los insertos en expedientes de regulación de empleo. El monto económico aproximado que anualmente percibía, según precio a 31 de diciembre de 2.005, cada uno de dichos 1.142 trabajadores activos o pasivos era de 984,50 euros. El monto económico que, en consecuencia, afrontaba Logista S.A., a igual fecha, era de 1.124.299, 00 euros anuales. 2- A fecha 31 de diciembre de 2.005, los trabajadores de Altadis S.A. que dejaron de percibir mensualmente labores de tabaco promocional o de regalía fueron 8.318, de los que 2.986 se hallaban en activo y 5.332 en situación pasiva, incluidos los insertos en expedientes de regulación de empleo. El monto económico aproximado que anualmente percibía, según precio a 31 de diciembre de 2.005, cada uno de dichos 8.318 trabajadores activos o pasivos era de 1.013, 00 euros. El monto económico que, en consecuencia, afrontaba Altadis S.A., a igual fecha, era de 8.426.134, 00 euros anuales. 3- En ambas empresas, a fecha 1 de enero de 2.006, dejó de facilitarse a los trabajadores durante la jornada laboral el denominado tabaco de fuma. Se desconoce, por no constar en autos, la cantidad de tabaco de fuma que dichos trabajadores consumían durante cada jornada laboral y, consecuentemente, el valor total del mismo que afrontaba cada una de ambas empresas. DECIMOSEXTO: Respecto de la presente Litis se han agotado todas las posibilidades, obligatorias o no, de solución extrajudicial, sin que llegaran las partes a avenencia. DECIMOSÉPTIMO: Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales. QUINTO. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de casación, habiendo dictado sentencia el Tribunal Supremo en fecha 14-02-2008 (rec.119/2006 ), en cuyo fallo dijo lo siguiente: García, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), por el Letrado D. Manuel de la Rocha Rubi, en nombre y representación de COMISIÓN SINDICAL DE EMPRESA DE Logista S.A. y de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UGT (FTA-UGT), por el Letrado D. Luis Zumalacárregui Pita, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE ALIMENTACIÓN DE CC.OO. y por el Letrado D. José Ramón García Morante en nombre y representación de CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 12 de julio de 2006 , y confirmamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia desestimatorio de las pretensiones identificadas bajo los números 1, 2 y 3 de los respectivos suplicos de las demandas aquí acumuladas. Estimamos parcialmente el recurso formulado por el Letrado D. Fernando Pérez- Espinosa Sánchez en nombre y representación de la empresa "Logista S.A.", y revocamos en parte el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo la pretensión identificada bajo el número 4 del suplico de las demandas, para declarar el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de dicha empresa a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico en cuantía equivalente al precio de compra que en cada momento debería abonar "Logista S.A." a "Altadis S.A." para adquirir el tabaco cuya entrega queda suprimida. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas, con devolución del depósito constituido para recurrir . SEXTO.- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 2 de diciembre de 2004 se ordenó la inscripción, depósito y registro del Acuerdo Marco para el Personal de la empresa "Altadis., S.A." y para el Personal de la empresa "Logista., S.A.", suscrito el día 16 de septiembre de 2004 entre las respectivas representaciones de dichas mercantiles y de las secciones sindicales en ellas de UGT, CCOO y CTI, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 1 de enero de 2005. Con fecha 16 de septiembre de 2004 se firmó, por las respectivas representaciones de "Altadis., S.A." y "Logista., S.A." y de UGT, CCOO, CTI y los cinco Delegados Sindicales Estatales de Grupo de dichos tres sindicatos, la denominada "Acta Complementaria del Acuerdo Marco del Grupo de Empresas formado por "Altadis, S.A." y "Logista, S.A.", en cuyo acuerdo nº 2 se estipuló: "... 1."Altadis, S.A." y "Logista, S.A." se comprometen a poner a disposición de los trabajadores tabaco para su consumo durante la jornada laboral, si bien en el caso de "Logista., S.A." este compromiso solo afecta a aquellos trabajadores que estén prestando sus servicios en centros que provenían de la antigua "Tabacalera., S.A." 2. Ambas Empresas mantienen el compromiso asumido en el Acta de fecha 11 de junio de 1992 respecto a la entrega del tabaco promocional al personal en situación de pasivo, si bien "Logista., S.A." únicamente tiene este compromiso respecto al personal pasivo que ha prestado sus servicios en los centros de trabajo provenientes de la antigua "Tabacalera., S.A."...". (Hecho probado octavo de la SAN de 12-7-2006 ) SÉPTIMO. - El convenio colectivo de LOGISTA para el período 2006-2007 se publicó en el BOE de 7-09-2006. OCTAVO.- El 3-06-2008 la empresa demandada alcanzó un preacuerdo con los representantes de los trabajadores, que se concretó en acuerdo de 17-09-2008, en el que se cuantificaron los importes de la compensación económica por la extinción de la obligación de entrega del tabaco por la empresa, que obran en autos y se tienen por reproducidos. (Descriptor 47,72 doc.6 de UGT-FICA)) NOVENO.- El convenio de la empresa LOGISTA para el período 2008-2009 se publicó en el BOE de 29-07-2009. (Descriptor 69) DECIMO.- El convenio para el período 2011-2012 se publicó en el BOE de 9-03-2012. (Descriptor70) El 20-12-2013 se publicó en el BOE convenio de la empresa para el período 2013-2014. (Descriptor 95).En su Anexo V se incluyeron los criterios de cuantificación del derecho, en cuyas cláusulas se dijo lo siguiente: "CLÁUSULAS Primera. - Criterios de cuantificación económica de la supresión de la entrega o puesta a disposición del tabaco. Conforme a dichos criterios, las cantidades que deberán abonarse a cada trabajador activo o pasivo (jubilados o prejubilados) que tenían reconocido el derecho a la entrega del tabaco, serán las siguientes: 1. Tabaco de regalía. Para el cálculo de la compensación económica del tabaco de regalía que se venía entregando a los trabajadores, activos o pasivos, se tendrá en cuenta el coste de fabricación por ALTADIS del tabaco Fortuna más el impuesto especial que grava la fabricación del tabaco. En lo que se refiere a la denominada ración extraordinaria que el trabajador recibía coincidente con el abono de las dos pagas extraordinarias se tendrá en cuenta el valor de la caja de Farías con los mismos factores de cuantificación. Conforme a dichos criterios las cantidades que deberá abonarse a cada trabajador activo, pasivo o prejubilado serán: Periodo Importe anual

Importe anual Importe mensual

Año 2006 672,53 € y 56,04 €

Año 2007 719,01 € y 59,92 €

Año 2008 741,59 € y 61,80 €

Tercera.- Las cantidades fijadas en concepto de compensación serán actualizadas en cada momento en que se produzcan variaciones en los factores utilizados para el cálculo de las mismas, a cuyo efecto se solicitará a ALTADIS justificación de los nuevos importes del coste de fabricación y/o del impuesto especial. En el caso de que no pudiera realizarse esta actualización en el momento en el que hubiera variaciones por problemas técnicos, las actualizaciones de las cantidades se realizarán siempre con carácter retroactivo..." . El convenio se prorrogó y está vigente en la actualidad, publicándose en el BOE de 21-07-2015. DECIMO-PRIMERO.- La empresa ha mantenido el abono del complemento por la supresión del tabaco a algunos trabajadores jubilados. ( Dionisio , cuya fecha y causa de cese de la empresa y fecha de jubilación no constan, descriptores 77 y 104) DÉCIMO-TERCERO .- La empresa demandada desde finales de 2015 abona la compensación de la sustitución del tabaco de regalía a los jubilados a tiempo parcial a prorrata de la jornada subsistente. (Hecho conforme) DECIMO-CUARTO .- Por Resolución de 5 de septiembre de 2002, de la Dirección General de Trabajo, se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Logista, Sociedad Anónima». (BOE 24/9/2002) (Descriptor 35) En el artículo 14.2 se regulan los complementos de transposición en los siguientes términos: "2.1.1 Concepto. El Complemento de transposición para el personal al que se venía aplicando el Acuerdo Marco para el personal de «Tabacalera, Sociedad Anónima», y «Logista, Sociedad Limitada», 1999/2000, de fecha 29 de julio de 1999, será la diferencia entre el salario base, los complementos de vencimientos superior al mes, la paga de productividad y el incentivo de asistencia que le correspondiera conforme al Acuerdo Marco, actualizados al año 2001, con respecto al salario del nivel al que queda adscrito el trabajador de acuerdo con el nuevo Sistema de Clasificación Profesional. Para el personal al que se venía aplicando el Convenio Colectivo de la «Empresa Marco Ibérica Distribución de Ediciones, Sociedad Anónima» Midesa 1998/2000-, será la diferencia entre el salario base, plus convenio, complemento de categoría y complemento individual que le correspondiera Para el personal al que se le venía aplicando el Convenio Colectivo de Midesa 1998/2000 mantendrá como condición más beneficiosa el derecho a seguir percibiendo el importe anual de los cuatrienios que tuviera devengados. En aquellos supuestos en que a 1 de enero de 2002 hubieran transcurrido tres años desde la fecha de devengo del último cuatrienio el trabajador tendrá derecho a percibir desde dicha fecha un nuevo trienio conforme a la tabla salarial de este nuevo Convenio Colectivo. No obstante, cuando un trabajador, por promoción u otra causa, se incorpore a un puesto de trabajo cuyo premio de antigüedad fuera de cuantía inferior a la que venía percibiendo, se le respetará el valor de los trienios que tuviera acreditados en su puesto de procedencia. A todos los efectos, cualquier fracción de tiempo en el mes en que se cumpla el trienio, será considerado como mes completo el trabajador tendrá derecho a percibir desde dicha fecha un nuevo trienio conforme a la tabla salarial de este nuevo Convenio Colectivo. No obstante, cuando un trabajador, por promoción u otra causa, se incorpore a un puesto de trabajo cuyo premio de antigüedad fuera de cuantía inferior a la que venía percibiendo, se le respetará el valor de los trienios que tuviera acreditados en su puesto de procedencia. A todos los efectos, cualquier fracción de tiempo en el mes en que se cumpla el trienio, será considerado como mes completo. 2.1.2 Naturaleza jurídica. Se configura como una condición más beneficiosa «ad personam», de carácter salarial, no compensable ni absorbible salvo lo establecido a tal efecto para los procesos de promoción, no disponible en negociación colectiva, que se incrementará anualmente en el mismo porcentaje que se aplique al salario base conforme a los sucesivos Convenios Colectivos de aplicación. 2.1.3 Forma de aplicación y distribución. El Complemento de transposición se percibirá de la forma que a continuación se detalla: A.4 Complemento de transposición 4: Este complemento formará parte del haber regulador solamente a los efectos de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo. Consistirá en una cantidad resultante de la media anual del anterior Incentivo de Asistencia, calculada conforme a los Grupos Profesionales del Acuerdo Marco 1999/2000 y se percibirá prorrateada en las doce mensualidades ordinarias. La regulación del citado CT4 se ha mantenido invariable en los sucesivos convenios de LOGÍSTA, actualmente está regulada en el artículo 26.2.1 del convenio vigente (BOE 20/12/2013), en idénticos términos a los arriba transcritos. DECIMO-QUINTO.- Desde que los trabajadores afectados por el presente conflicto procedentes de Tabacalera fueran subrogados a Logista en el año 1999 han percibido mensualmente el 100% del referido complemento. Los trabajadores de LOGÍSTA que provenían de la antigua TABACALERA y tienen derecho a la percepción del CT4 que han pasado a la situación de jubilación a tiempo parcial en los últimos años, han venido percibiendo mensualmente desde la fecha de su jubilación parcial hasta finales de 2015 el 100% de la cuantía establecida en convenio para el referido CT4. En distintas fechas a finales del año 2015, la empresa ha remitido comunicaciones individuales a los trabajadores jubilados a tiempo parcial, en las que se les indicaba que recientemente habían hecho una auditora del sistema de nómina y fruto de la misma, habían detectado un error que se ha venido produciendo desde que Vd. ha accedido a la jubilación parcial. En este caso, el concepto que Vd. percibe con el nombre de "Complemento de Transposición 4 debería haberse reducido en la parte proporcional al porcentaje de jornada que actualmente realiza, como el resto de conceptos salariales que Vd. percibe, y sin embargo, lo ha venido percibiendo desde el 28/12/2012 íntegramente, sin haber minorado este importe en la proporción correspondiente por un puro error administrativo. En dichas comunicaciones, la empresa reclama a cada trabajador la cantidad percibida en los últimos 12 meses. (Descriptor 105, carta remitida a Tatiana en relación al complemento de transposición 4 que venía percibiendo desde 28/12/2012) DECIMO-SEXTO.- El denominado complemento en sustitución del primaje por economato (en adelante plus de economato), que se identifica en nómina con la clave "complemento salarial personal" y se abona mensualmente se reguló por vez primera en los artículos 13 y 14.2.5 del convenio colectivo de LOGISTA para 2001- 2003. En el artículo 13, "estructura salarial", entre los complementos personales, en el apartado 2.5 se enumera el Complemento salarial en sustitución del primaje por economato. El artículo 14.2.5 define el Complemento salarial en sustitución del primaje por economato. " Es el complemento salarial, de naturaleza dineraria y carácter personal, establecido en el artículo 6 del Convenio Colectivo de «Tabacalera , Sociedad Anónima» de 1998 para todos aquellos trabajadores que venían percibiendo la prestación social por primaje de economato a 31 de diciembre de 1997, no siendo, por tanto aplicable, al personal contratado con posterioridad a la fecha anteriormente indicada." La regulación del complemento se ha mantenido inalterada en los sucesivos convenios de Logística, estando regulada actualmente en el artículo 26.2.5 del convenio vigente en idénticos términos a los transcritos. Los trabajadores de Logísta que provenían de la antigua Tabacalera y estaban de alta la empresa con anterioridad al 31-12-1997 que han pasado a situación de jubilación a tiempo parcial en los últimos años, han venido, en su mayoría, percibiendo mensualmente, desde la fecha de su jubilación parcial hasta diciembre de 2015 el 100% de la cuantía del referido complemento en sustitución del primaje por economato. (Descriptores 114 a 126) A finales de 2015 la empresa ha remitido comunicaciones individuales a los trabajadores jubilados a tiempo parcial, en las que se les indicaba que recientemente habían hecho una auditoria del sistema de nómina y fruto de la misma han detectado un error que se ha venido produciendo desde que Vd. ha accedido a la jubilación parcial. En este caso los conceptos que Vd. percibe con los nombres de Complemento Salarial Personal y Complemento de Transposición 4 deberían haberse reducido en la parte proporcional al porcentaje de jornada que actualmente realiza como el resto de conceptos salariales que Vd. percibe, y sin embargo lo ha venido percibiendo desde el 28/06/14 íntegramente sin haber minorado este importe en la proporción correspondiente por un puro error administrativo, comunicándole que a partir de la próxima nómina del mes de noviembre de 2015 se ejecutará el cambio correspondiente y percibida este concepto en la parte proporcional a la jornada real que desempeña actualmente, igualmente ser indica que debe proceder a la devolución de la cantidad indebidamente percibida en los últimos 12 meses. En aras de causarle el menor perjuicio posible, le solicitamos que nos indique como quiere proceder a la g de la cantidad indebidamente percibida, dándole a Vd. las siguientes posibilidades: Haciendo una transferencia de la cantidad integra a nuestro favor al número de cuenta NUM000 Practicar la retención en nómina en las próximas 12 mensualidades. Si no nos comunica nada antes del 15/12/2015 procederemos a ejecutar esta última opción por considerarla menos gravosa. (Descriptores 105 y 112, carta dirigida a Tatiana y a Debora ) Los trabajadores respondieron mediante carta manifestando lo siguiente: Vds. no han detectado el error después de una auditoria, sino por otra circunstancia que conocen perfectamente. Vds. no tienen que realizarme ningún descuento, pues según se especifica en el Capítulo V. Art. 26, 2.5 y A. 4, del Convenio Colectivo 2013-2014, el Complemento Salarial Personal y el Complemento de Transposición 4, me corresponden íntegramente. Que estos conceptos, son derechos históricos, que vienen de anteriores Convenios de la antigua Tabacalera, posteriormente del Acuerdo Marco y, trasladados después a los Convenios de Logista, S.A. En el caso, que fuera verdad que han tenido un error, tampoco tendrán que realizarme descuento alguno, pues desde el 29/12/2014, he adquirido el derecho a percibir el 100% de dichos Complementos. Por lo anteriormente expuesto SOLICITO: Que no se realice ningún descuento en mi salario y, que me sigan abonando el 100% de los Complementos Salarial Personal y de Transposición 4. Pues es un derecho suficientemente reconocido. Esperando que la solicitud que realizo, se cumpla, (descriptor 124) DECIMO-SEPTIMO .- La representación de CGT en la empresa interpuso reclamación contra la reducción de los tres conceptos salariales impuesta por la empresa -"complemento de tabaco de regalía", "complemento de transposición 4" y "de sustitución del primaje de economato"-a los trabajadores jubilados a tiempo parcial, el 18 de abril de 2016, ante la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Coordinación del Convenio Colectivo de Logísta, S.A. U. La Comisión paritaria se reunió el 11 de mayo de 2016, no habiéndose alcanzado acuerdo, al oponerse la empresa a la reclamación planteada, por considerar que los tres complementos tienen naturaleza exclusivamente salarial y no indemnizatoria. (Descriptor 2 y 62) DECIMO-OCTAVO.- En fecha 15 de julio de 2016 tuvo lugar el procedimiento de mediación ante el SIMA promovido por Federación Agroalimentaria CC.OO. y CGT frente a COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA, S.A. por motivo, según consta en la solicitud de mediación, de percepción integra de los complementos de "primaje de economato", de "transposición 4 y de sustitución del tabaco de regalía" a los jubilados parciales y de este último complemento a todos los jubilados completos." Que finalizó teniendo como resultado la falta de acuerdo (descriptor 3).»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación, por una parte, por las representaciones letradas del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores y, por otra parte, por la entidad Compañía de Distribución Integral Logista, S.A., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnados los recursos por las partes personadas y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de considerar que los recursos de ambas partes deben ser desestimados, considerando a los mismos improcedentes, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2018, acto que fue suspendido y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su transcendencia se señaló que la nueva deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala de Pleno el día 18 de abril de 2018, fecha en que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 18 de octubre de 2016 se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, en representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CCOO), por el letrado D. Diego de las Barreras del Valle, en representación de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y por la letrada Doña Patricia Gómez Gil, en representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA), ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA SA y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, CSI (CSIF), interesando se dicte sentencia por la que se declare:

1. El derecho del colectivo de trabajadores en situación de jubilación parcial de LOGISTA a percibir el 100 % de la cantidad del denominado "complemento de compensación económica de la obligación de entrega de tabaco" o "complemento de tabaco de regalía", condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, y condenando expresamente a la empresa a abonar a estos trabajadores las cantidades dejadas de percibir como consecuencia del descuento indebido por este concepto desde la fecha en que pasaron a situación de jubilación parcial.

2. El derecho del colectivo de trabajadores en situación de jubilación parcial de LOGISTA a percibir el 100 % de la cantidad del denominado "complemento de transposición 4" condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, y condenando expresamente a la empresa a abonar a estos trabajadores las cantidades dejadas de percibir como consecuencia del descuento indebido por este concepto desde la fecha en que pasaron a situación de jubilación parcial.

3. El derecho del colectivo de trabajadores en situación de jubilación parcial de LOGISTA a percibir el 100 % de la cantidad del denominado "complemento en sustitución del primaje por economato" condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, y condenando expresamente a la empresa a abonar a estos trabajadores las cantidades dejadas de percibir como consecuencia del descuento indebido por este concepto desde la fecha en que pasaron a situación de jubilación parcial.

.

En el acto del juicio LA FEDERACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, CSI (CSIF), se adhirió a la demanda.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 16 de diciembre de 2016 , en el procedimiento número 286/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por el letrado de la empresa demandada. Estimamos, en parte, la demanda formulada por D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CC:OO), D. Diego de las Barreras del Valle, en nombre y representación de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y por Dª Patricia Gómez Gil, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT -FICA), a la que se ha adherido CSIF, contra COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGÍSTA S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO, declaramos el derecho del colectivo de trabajadores afectados por el presente conflicto, en situación de jubilación parcial de Logista a percibir el 100 % de la cantidad del denominado "complemento de compensación económica de la obligación de entrega de tabaco" o "complemento de tabaco de regalía", y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los trabajadores las cantidades dejadas de percibir como consecuencia del descuento indebido por este concepto, desestimamos las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda y absolvemos a la empresa demandada de dichas pretensiones.

TERCERO

1.- Por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, en representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CCOO), por el letrado D. Diego de las Barreras del Valle, en representación de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y por la letrada Doña Patricia Gómez Gil, en representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA), se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en cuatro motivos.

Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión del hecho probado décimo quinto, interesando la adición de un nuevo párrafo inmediatamente después del primer párrafo, y la modificación del segundo párrafo.

Con el mismo amparo procesal denuncia la parte recurrente, en el segundo motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, instando la revisión del hecho probado décimo quinto, a fin de que se le adicione un nuevo párrafo.

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el tercer motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, artículos 4.1 y 4.2 de la Directiva 97/81/CE, del Consejo de Europa, de 15 de diciembre de 1997 , relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICEF, CEEP y la CES, artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con infracción del artículo 3.1 d) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia en materia de reconocimiento de condición más beneficiosa.

Con el mismo amparo procesal denuncia, en el cuarto motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico por vulneración de las normas de compensación de deudas de los artículos 1198 y 1256 del Código Civil e infracción de la jurisprudencia social en materia de compensación de deudas.

2 .- Por el Letrado D. Fernando Pérez Espinosa, en representación de la COMPAÑÍA DE DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA SA, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en dos motivos.

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, infracción de los artículos 13 y 14.6 del Convenio Colectivo de LOGISTA SA, de 4 de julio de 2002 , para el periodo 2001-2003, de los artículos 13 y 14.6 del Convenio Colectivo para el periodo 2004-2007, el Acta Complementaria de 16 de septiembre de 2004 al Acuerdo Marco del Grupo de Empresas Altadis SA y Logista SA, el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia.

Con el mismo amparo procesal denuncia la parte recurrente, en el segundo motivo del recurso, infracción del Anexo V del Convenio Colectivo de LOGISTA SA vigente (Acta de 17 de septiembre de 2008), la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2008 , artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 1281 del Código Civil y de la jurisprudencia.

  1. - El recurso formulado por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, en representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CCOO), por el letrado D. Diego de las Barreras del Valle, en representación de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y por la letrada Doña Patricia Gómez Gil, en representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA), ha sido impugnado por el Letrado D. Fernando Pérez Espinosa, en representación de la COMPAÑÍA DE DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA SA.

El recurso interpuesto por este último Letrado, en representación de COMPAÑÍA DE DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA SA, ha sido impugnado por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, en representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CCOO), por el letrado D. Diego de las Barreras del Valle, en representación de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y por la letrada Doña Patricia Gómez Gil, en representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA).

El Ministerio Fiscal propone la desestimación de ambos recursos

CUARTO

Para una recta comprensión de la cuestión debatida hay que partir de los siguientes hechos:

Primero. La empresa LOGISTA nació de la segregación de la división de distribución de la antigua TABACALERA, que adquirió el nombre de ALTADIS SA. El 23-07-1999 se formalizó escritura pública de la Compañía Marco Ibérica Distribución de Ediciones, S.A." (MIDESA) y "Compañía de Distribución Integral Logista, S.L.", mediante absorción de la segunda por la primera. La sociedad absorbente cambió su denominación social por la actual "Compañía de Distribución Integral Logista, S.A.". La actividad de LOGÍSTA es la distribución en general y en especial la comercialización, compra, venta incluso importación y exportación, almacenamiento, transporte y distribución de labores de tabaco tanto de materia prima como de producto elaborado y accesorios relacionados con su consumo.

Segundo: El colectivo de trabajadores afectados por el presente conflicto es el de trabajadores que han accedido a la jubilación parcial y continúan manteniendo con la empresa una relación a tiempo parcial, prestando sus servicios con anterioridad al 23 de julio de 1999, siendo su procedencia de la división de distribución de la antigua Tabacalera.

Tercero: Han venido percibiendo, con reflejo en sus recibos de salarios, además de los correspondientes conceptos salariales, unos complementos económicos denominados "complemento de compensación económica por la extinción del tabaco de regalía", "complemento de sustitución del primaje de economato" y "complemento de transposición 4"

Cuarto: Por resolución de 5 de septiembre de 2002 de la Dirección General de Trabajo se acordó la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa LOGISTA SA (BOE de 24 de septiembre de 2002), en cuyo artículo 14.2 se regula el complemento de transposición en los siguientes términos:

«2.1.1 Concepto. El Complemento de transposición para el personal al que se venía aplicando el Acuerdo Marco para el personal de «Tabacalera, Sociedad Anónima», y «Logista, Sociedad Limitada», 1999/2000, de fecha 29 de julio de 1999, será la diferencia entre el salario base, los complementos de vencimientos superior al mes, la paga de productividad y el incentivo de asistencia que le correspondiera conforme al Acuerdo Marco, actualizados al año 2001, con respecto al salario del nivel al que queda adscrito el trabajador de acuerdo con el nuevo Sistema de Clasificación Profesional.»

«2.1.2 Naturaleza jurídica. Se configura como una condición más beneficiosa «ad personam», de carácter salarial, no compensable ni absorbible salvo lo establecido a tal efecto para los procesos de promoción, no disponible en negociación colectiva, que se incrementará anualmente en el mismo porcentaje que se aplique al salario base conforme a los sucesivos Convenios Colectivos de aplicación. 2.1.3 Forma de aplicación y distribución. El Complemento de transposición se percibirá de la forma que a continuación se detalla: A.4 Complemento de transposición 4: Este complemento formará parte del haber regulador solamente a los efectos de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo. Consistirá en una cantidad resultante de la media anual del anterior Incentivo de Asistencia, calculada conforme a los Grupos Profesionales del Acuerdo Marco 1999/2000 y se percibirá prorrateada en las doce mensualidades ordinarias.»

Esta regulación se ha mantenido invariable en los sucesivos Convenios de LOGISTA, encontrándose actualmente regulada en el artículo 26.2.1 del Convenio vigente (BOE de 20 de diciembre de 2012), en idénticos términos a la regulación anterior.

Quinto: Desde que los trabajadores afectados por el presente conflicto procedentes de Tabacalera fueran subrogados a Logista en el año 1999 han percibido mensualmente el 100% del referido complemento. Los trabajadores de LOGÍSTA que provenían de la antigua TABACALERA, y tienen derecho a la percepción del CT4, que han pasado a la situación de jubilación a tiempo parcial en los últimos años, han venido percibiendo mensualmente desde la fecha de su jubilación parcial hasta finales de 2015 el 100% de la cuantía establecida en convenio para el referido CT4.

Sexto: A finales del año 2015 la empresa ha remitido comunicaciones individuales a los trabajadores jubilados a tiempo parcial en la que se les indicaba que una auditoría interna había revelado que se había sufrido un error y que el "complemento de transposición 4" se debería haber abonado en proporción al porcentaje de jornada que realiza cada trabajador, reclamándoles la cantidad percibida en los últimos doce meses.

Séptimo: El "complemento de sustitución del primaje de economato" -"plus de economato"- se reguló por primera vez en el Convenio Colectivo de LOGISTA para el año 2001.

El artículo 14.2.5 define dicho complemento en los siguientes términos:

Es el complemento salarial, de naturaleza dineraria y carácter personal, establecido en el artículo 6 del Convenio Colectivo de «Tabacalera , Sociedad Anónima» de 1998 para todos aquellos trabajadores que venían percibiendo la prestación social por primaje de economato a 31 de diciembre de 1997, no siendo, por tanto aplicable, al personal contratado con posterioridad a la fecha anteriormente indicada.»

Octavo: Los trabajadores de Logísta que provenían de la antigua Tabacalera y estaban de alta en la empresa con anterioridad al 31-12-1997 que han pasado a situación de jubilación a tiempo parcial en los últimos años, han venido, en su mayoría, percibiendo mensualmente, desde la fecha de su jubilación parcial hasta diciembre de 2015 el 100% de la cuantía del referido complemento en sustitución del primaje por economato. Consta que la empresa viene abonando tal complemento, desde los supuestos en los que los trabajadores han pasado a la situación de jubilación parcial, al menos, desde el año 2011.

Noveno: El 30 de abril de 1996 esta Sala dictó sentencia en el recurso de casación número 2681/1995 , seguido a instancia del Comité Intercentros de Tabacalera SA, contra TABACALERA SA, sobre Conflicto Colectivo, desestimando el recurso de casación interpuesto por el citado Comité Intercentros, confirmando la sentencia de instancia que desestimaba la demanda en la que el Comité Interdentros impugnaba lla decisión de Tabacalera, adoptada el 18 de enero de 1995 , de dejar de abonar el beneficio social llamado "primaje de economato" a aquellos trabajadores que pasen a la situación de jubilado o pasivo a partir de 1 de enero de 1995.

Décimo: A finales del año 2015 la empresa ha remitido comunicaciones individuales a los trabajadores jubilados a tiempo parcial en la que se les indicaba que una auditoría interna había revelado que se había sufrido un error y que el "complemento salarial personal -plus economato"- se debería haber abonado en proporción al porcentaje de jornada que realiza cada trabajador, reclamándoles la cantidad percibida en los últimos doce meses, proponiéndole distintas formas de devolución de la misma y, caso de que no conteste, la empresa procederá a practicar la retención en nómina.

La empresa ha procedido a realizar los citados descuentos en nómina.

Décimo sexto: Los trabajadores respondieron mediante carta oponiéndose a lo manifestado por la empresa.

QUINTO.-1 .- Por razones de método pasamos a examinar, en primer lugar, el recurso interpuesto por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, en representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CCOO), por el letrado D. Diego de las Barreras del Valle, en representación de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y por la letrada Doña Patricia Gómez Gil, en representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA).

Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión del hecho probado décimo quinto, solicitando la adición de un nuevo párrafo inmediatamente después del primer párrafo.

Invocando los documentos número 18.2 y 18.3 de la prueba de la parte actora -descriptores 106 y 107-; 20.1 -descriptor 115- y 21.3 y 21.4 -descriptores 119 y 120-, interesa que el párrafo primero del hecho probado décimo quinto presente la siguiente redacción: «Desde que los trabajadores afectados por el presente conflicto procedentes de Tabacalera fueron subrogados a Logista en el año 1999 han percibido mensualmente el 100% del referido complemento. Con antelación al paso a la situación de jubilación parcial, estos trabajadores percibían íntegro el complemento CT4, incluso cuando su salario base se veía reducido proporcionalmente al periodo de mes trabajado, por haber incurrido el trabajador en IT, o por otras causas»

2.- Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 3013, recurso 37/2013 : «Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "

(recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).»

  1. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede rechazar la revisión pretendida ya que la parte invoca, a fin de lograr la revisión interesada, una serie de documentos de cuya literalidad no resulta el dato que la parte pretende adicionar, sino que hay que acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos. A mayor abundamiento hay que señalar que, en todo caso, no queda acreditado el hecho que la parte pretende introducir porque tres trabajadoras hayan percibido íntegro el complemento de transposición 4" durante un determinado periodo de tiempo.

SEXTO

1.- Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión del hecho probado décimo quinto, solicitando la revisión del párrafo segundo.

Invocando los mismos documentos invocados en la revisión interesada del párrafo primero de hecho probado décimo quinto, interesa que el párrafo segundo presente la siguiente redacción:

Los Trabajadores de LOGISTA que venían de la antigua TABACALERA y tienen derecho a la percepción del CT4 que han pasado a situación de jubilación a tiempo parcial en los últimos años, han venido percibiendo desde 1999 el 100% de la cuantía establecida en el convenio para el referido CT 4 con independencia de la duración efectiva de su prestación de servicios, e incluso con posterioridad a la fecha de su pase a la situación de jubilación parcial, hasta finales de 2015

.

  1. - No procede la revisión interesada por los mismos razonamientos consignados en el fundamento de derecho anterior al rechazar la adición de un nuevo párrafo al primer párrafo del hecho probado décimo quinto.

SÉPTIMO

1.- Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el segundo motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión del hecho probado décimo quinto, solicitando la revisión del párrafo segundo.

Invocando los documentos obrantes a los descriptores 78, 112, 117, 123, 111, 113, 118 y 124, interesa que se adicione un nuevo párrafo al hecho probado décimo quinto, del siguiente tenor literal:

En aras de causarle el menor perjuicio posible, le solicitamos que nos / indique como quiere proceder a la g de la cantidad indebidamente percibida, dándole a Vd. las siguientes posibilidades:

Haciendo una transferencia de la cantidad integra a nuestro favor al número de cuenta NUM000 .

Practicar la retención en nómina en las próximas 12 mensualidades.

Si no nos comunica nada antes del 15/12/2015 procederemos a ejecutar esta última opción por considerarla menos gravosa. (Descriptores 105 y 112, carta dirigida a Tatiana y a Debora )

Los trabajadores respondieron mediante carta manifestando lo siguiente: Vds. no han detectado el error después de una auditoria, sino por otra circunstancia que conocen perfectamente.

Vds. no tienen que realizarme ningún descuento, pues según se especifica en el Capítulo V. Art. 26, 2.5 y A. 4, del Convenio Colectivo 2013¬2014, el Complemento Salarial Personal y el Complemento de Transposición 4, me corresponden íntegramente.

Que estos conceptos, son derechos históricos, que vienen de anteriores Convenios de la antigua Tabacalera, posteriormente del Acuerdo Marco y, trasladados después a los Convenios de Logista, S.A. En el caso, que fuera verdad que han tenido un error, tampoco tendrán que realizarme descuento alguno, pues desde el 29/12/2014, he adquirido el derecho a percibir el 100% de dichos Complementos.

Por lo anteriormente expuesto SOLICITO:

Que no se realice ningún descuento en mi salario y, que me sigan abonando el 100% de los Complementos Salarial Personal y de Transposición 4. Pues es un derecho suficientemente reconocido. Esperando que la solicitud que realizo, se cumpla, (descriptor 124)".

Pese a la oposición de los trabajadores, la empresa ha procedido a descontar a los trabajadores los descuentos a partir de diciembre de 2015

  1. - No procede la revisión interesada ya que es irrelevante para la resolución de la cuestión planteada, dándose además la circunstancia de que el hecho probado décimo sexto alude al "Complemento Salarial Personal" y al "Complemento de Transposición 4".

OCTAVO

1.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el tercer motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, artículos 4.1 y 4.2 de la Directiva 97/81/CE, del Consejo de Europa, de 15 de diciembre de 1997 , relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICEF, CEEP y la CES, artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con infracción del artículo 3.1 d) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia en materia de reconocimiento de condición más beneficiosa.

En esencia el recurrente arguye, respecto al "complemento de transposición 4", el principio de "no discriminación del trabajador a tiempo parcial" y que nos encontramos en presencia de una condición más beneficiosa. Continúa razonando que se trata de un complemento de origen convencional, creado en el proceso de segregación de la antigua TABACALERA, que se regulaba por vez primera en el Acuerdo Marco para el personal de TABACALERA SA y LOGISTA SL de 29 de julio de 1999 y que, posteriormente, se ha incorporado a todos los Convenios de LOGISTA, resultando de la propia literalidad del Convenio, artículo 26.2.1, que su naturaleza es la de una condición más beneficiosa "ad personam", de carácter salarial, no compensable ni absorbible, no disponible por negociación colectiva, que perciben los trabajadores por el mero hecho de haber estado de alta en TABACALERA con anterioridad al 31 de diciembre de 1999. Se trata de un complemento que compensa la pérdida de un derecho que los trabajadores tenían en TABACALERA, no se vincula, por tanto, ni a la unidad de tiempo trabajado ni a ninguna función específica prestada por el trabajador, su naturaleza es indemnizatoria o compensatoria, no estrictamente salarial.

  1. - La regulación de este complemento aparece por primera vez en el Convenio Colectivo de la empresa LOGISTA SA (BOE de 24 de septiembre de 2002), en cuyo artículo 14.2 se regula el complemento de transposición en los siguientes términos:

    " 2 .- Complementos personales

    2.1.-Complemento de trasposición

    2.1.1 Concepto. El Complemento de transposición para el personal al que se venía aplicando el Acuerdo Marco para el personal de «Tabacalera, Sociedad Anónima», y «Logista, Sociedad Limitada», 1999/2000, de fecha 29 de julio de 1999, será la diferencia entre el salario base, los complementos de vencimientos superior al mes, la paga de productividad y el incentivo de asistencia que le correspondiera conforme al Acuerdo Marco, actualizados al año 2001, con respecto al salario del nivel al que queda adscrito el trabajador de acuerdo con el nuevo Sistema de Clasificación Profesional.»

    2.1.2 Naturaleza jurídica. Se configura como una condición más beneficiosa «ad personam», de carácter salarial, no compensable ni absorbible salvo lo establecido a tal efecto para los procesos de promoción, no disponible en negociación colectiva, que se incrementará anualmente en el mismo porcentaje que se aplique al salario base conforme a los sucesivos Convenios Colectivos de aplicación.

    2.1.3 Forma de aplicación y distribución. El Complemento de transposición se percibirá de la forma que a continuación se detalla: ...

    A.4 Complemento de transposición 4: Este complemento formará parte del haber regulador solamente a los efectos de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo. Consistirá en una cantidad resultante de la media anual del anterior Incentivo de Asistencia, calculada conforme a los Grupos Profesionales del Acuerdo Marco 1999/2000 y se percibirá prorrateada en las doce mensualidades ordinarias.

    En el Anexo I que fija las Tablas salariales y retribuciones vigentes, se configura como un complemento personal, distinguiéndose el importe que corresponde percibir al Grupo Mandos, Técnicos y Admón del que corresponde al Grupo Operaciones, estableciéndose distinta retribución si se realiza jornada continuada que si se realiza jornada partida. Se establece el importe mensual, para el primer Grupo de 75Ž86 E, si se realiza jornada continuada y 93Ž99 E, si se realiza jornada partida. Para el segundo Grupo se establece el importe mensual de 103Ž74 E, si se realiza jornada continuada y 121Ž87 E, si se realiza jornada partida.

    En los sucesivos Convenios de LOGISTA se ha mantenido esta regulación, encontrándose actualmente contemplada en el artículo 26.2.1 del Convenio vigente (BOE de 20 de diciembre de 2013), en idénticos términos a la regulación anterior Se configura como un complemento personal, se distinguen los dos Grupos profesionales -Grupo Mandos, Técnicos y Admo, por una parte y. Grupo Operaciones, por otra- fijándose un menor importe en el supuesto de que se realice jornada continuada que si se realiza jornada partida.

    En el "Acuerdo marco para el personal de Tabacalera SA y Logista SL 1999/200, en la Tabla de retribuciones vigentes para el año 1999 aparece el "incentivo de asistencia" correspondiente a los cuatro grupos de trabajadores.

    Dicho incentivo consiste en una cantidad fija, inferior para los trabajadores que realizan jornada continuada que para los que realizan jornada partida y diferente para los distintos grupos profesionales. Así la cantidad diaria para los grupos 1º y 2º es de 598Ž30 ptas. para los que realizan jornada continuada y 740Ž90 ptas. para los que realizan jornada partida. Para el grupo 3º la cantidad es de 816Ž30 ptas, para los que realizan jornada continuada y 959Ž10 ptas. para los que realizan jornada partida. Para el grupo 4º la cantidad es de 1034Ž 40 ptas., para los que realizan jornada continuada y 1176Ž90 ptas. para los que realizan jornada partida. El citado incentivo aparece regulado bajo el epígrafe "Complemento de cantidad o calidad de trabajo".

    Si bien en el Acuerdo marco no aparece definición alguna del "incentivo de asistencia", no apareciendo mención del mismo en el Capítulo V que regula la estructura salarial, al aparecer en la Tabla de salarios y retribuciones vigentes para el año 1999 como un complemento de cantidad o calidad de trabajo, cuya cuantía es diferente atendiendo a que se realice jornada continuada o jornada partida, parece evidente que es un complemento anudado a la calidad del trabajo que se realice o a la cantidad del mismo, pudiendo asemejarse su naturaleza a un complemento de productividad.

    En definitiva, el complemento aparece vinculado en su origen al resultado obtenido por el trabajador en la prestación de sus servicios, atendiendo a la cantidad o a la calidad del trabajo realizado y variando su importe en función, no solo del grupo profesional al que perteneciera el trabajador, sino también atendiendo a si la jornada que realizaba era continua o partida, entendiéndose que esta última era merecedora de un importe mayor del incentivo de asistencia.

  2. - El hecho de que en el Convenio Colectivo de la empresa LOGISTA SA (BOE de 24 de septiembre de 2002), en el artículo 14.2.1.2 se configure como un complemento personal, una condición más beneficiosa «ad personam», de carácter salarial, no compensable ni absorbible, no disponible en negociación colectiva y que se incrementará anualmente en el mismo porcentaje que se aplique al salario base conforme a los sucesivos Convenios Colectivos de aplicación no supone. como alega la parte recurrente, que el importe de dicho incentivo haya de ser percibido en su cuantía íntegra por los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este conflicto, es decir los trabajadores de Logista, que provenían de la antigua Tabacalera, de alta con anterioridad al 31 de diciembre de 1997, que han pasado a jubilación a tiempo parcial y suscrito con la empresa un contrato a tiempo parcial.

    Se respeta el carácter de condición más beneficiosa de carácter personal que le reconocen los sucesivos Convenios Colectivos a partir del Convenio de 2002 (BOE de 24 de septiembre de 2002, pero, a la vista del origen de dicho complemento, el importe del mismo no ha de ser abonado en su integridad, sino que ha de ser proporcional a la jornada realizada por el trabajador.

    Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, procede la desestimación de este motivo de recurso.

NOVENO

1. Respecto al "complemento del primaje de economato" o "plus economato" aduce el recurrente que se creó en el Convenio de TABACALERA SA de 1998, (BOE 24 de abril de 1998) donde se estableció la supresión del primaje o descuentos para economato y se estableció como una compensación por tal pérdida para los trabajadores en alta en TABACALERA SA, a fecha 31 de diciembre de 1997, incorporándose con posterioridad al Convenio de LOGISTA de 2001, manteniéndose en los sucesivos Convenios, en idénticos términos. Continúa razonando que su naturaleza es compensatoria por la pérdida de un beneficio social que tenían en TABACALERA, no solo los activos sino también los pasivos, tratándose de una compensación, no teniendo carácter salarial. Continúa razonando que estamos ante una condición más beneficiosa y que la aplicación del principio de "prorrata temporis" es contrario al principio de no discriminación del trabajador a tiempo parcial, artículos 4.1 y 2 de la Directiva 97/81/ce y 12.4 d) del Estatuto de los Trabajadores .

  1. - Procedemos a continuación a realizar una breve exposición del "iter" seguido por el "complemento de sustitución del primaje de economato" o "plus de economato":

    --El artículo 87 del Convenio Colectivo de la empresa Tabacalera SA 1992-1993, al que se refiere el artículo 6 del Convenio Colectivo de Tabacalera SA de 1998 , presenta la siguiente redacción:

    "Economato.

    1. El importe del primaje de economato, por titular y por beneficiario, será en cada momento el que se determine en el Convenio Colectivo vigente.

    2. A efectos del disfrute de esta prestación de carácter social, tendrá la consideración de beneficiario...

    3. Para dar mayor dimensión a esta prestación la Compañía se compromete a establecer los mecanismos necesarios para hacer llegar los productos del grupio Tabacalera Sociedad Anónima, en el Sector de Alimentación a todos los trabajadores de la empresa a precios más favorables que los vigentes en el mercado.

    -El complemento de sustitución del primaje de economato" o "plus de economato": se creó en el Convenio de TABACALERA SA de 1998, (BOE 24 de abril de 1998), en el que aparece contemplado en el artículo 6 bajo el epígrafe "Complemento salarial en sustitución del primaje por economato", en los siguientes términos: "1. A partir de 1 de enero de 1998 la prestación social no salarial por primaje de economato prevista en el artículo 87 del anexo del Convenio Colectivo 1992 -1993 queda sustituida y su naturaleza jurídica alterada por el nuevo complemento salarial, de naturaleza dineraria y carácter personal, que se establece en el presente artículo.

  2. Tendrán derecho a percibir este complemento como garantía de carácter personal, todos los trabajadores que venían percibiendo la prestación social por primaje de economato a 31 de diciembre de 1997, por lo que no será aplicable al personal contratado con posterioridad a la fecha antes indicada.

  3. El importe que percibirá cada trabajador por este nuevo concepto salarial se determinará incrementando en 8.003 pesetas brutas la cantidad de primaje anual que tuviera reconocida a 31 de diciembre de 1997 por dicho beneficio social. El importe total anual resultante se repartirá en doce pagas mensuales de idéntica cuantía.

    Para la liquidación correspondiente al año actual, se abonará la diferencia entre el importe total antes citado y la cuantía de los vales de primaje que hubieran sido ya percibidos por cada trabajador al momento de verificarse la misma".

    - En el Convenio de LOGISTA de 2001-2003 (BOE de 24 de diciembre de 2002, aparece regulado en los siguientes términos: ...

    "Artículo 14. Definición de los diversos conceptos retributivos...

  4. Complementos personales.

    2.5 Complemento salarial en sustitución de primaje de economato

    Es el complemento salarial, de naturaleza dineraria y carácter personal, establecido en el artículo 6 del Convenio Colectivo de «Tabacalera , Sociedad Anónima» de 1998 para todos aquellos trabajadores que venían percibiendo la prestación social por primaje de economato a 31 de diciembre de 1997, no siendo, por tanto, aplicable, al personal contratado con posterioridad a la fecha anteriormente indicada.»

    Se ha mantenido en los sucesivos Convenios, en idénticos términos.

    -En el Convenio Colectivo vigente (BOE de 20 de diciembre de 2013) aparece regulado en el artículo 26, bajo el epígrafe "Complementos personales", en su apartado 2.5, en forma idéntica a la establecida en el artículo 14 del Convenio de LOGISTA de 2001-2003 .

  5. - El examen de las sucesivas regulaciones del complemento en sustitución del primaje por economato nos conduce a concluir que la cantidad o plus que la empresa abona por este concepto sustituye el derecho, reconocido a los trabajadores de TABACALERA SA en el artículo 67 del Convenio Colectivo 1992 -1993, a disfrutar de los productos del grupo TABACALERA SA en el sector de Alimentación a precios más favorables que los vigentes en el mercado. Dada la índole de la prestación concedida, la misma se otorgaba en las mismas condiciones a todos los trabajadores de la empresa, sin que se otorgara en menor proporción a los trabajadores que realizaban menor jornada, como podían ser los trabajadores a tiempo parcial.

    Al ser sustituida la prestación de carácter social -el economato regulado en el artículo 87 del Convenio de TABACALERA SA 1992 -1993- por el "complemento salarial en sustitución del primaje por economato" -Convenio Colectivo de TABACALERA SA de 1998- el importe del complemento que tienen derecho a percibir los trabajadores es el importe íntegro ya que el citado complemento sustituye a la prestación y esta se percibía en su integridad, con independencia de la jornada que se realizara.

DÉCIMO

1.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el cuarto motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico por vulneración de las normas de compensación de deudas de los artículos 1198 y 1256 del Código Civil e infracción de la jurisprudencia social en materia de compensación de deudas.

Aduce, en esencia, que la empresa procedió a partir de diciembre de 2015 a descontar en las nóminas las cantidades que consideraba que había pagado en exceso por los conceptos de "complemento de trasposición 4" y de "complemento en sustitución del primaje por economato".

  1. - La sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2006, recurso 1997/2004 se ha pronunciado acerca de si la empresa puede llevar a cabo una compensación de cantidades que entiende indebidamente abonadas a un trabajador cuando no media aceptación de éste, por tratarse de cantidades controvertidas. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    Procede entonces que, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 226 de la Ley de Procedimiento Laboral esta Sala entre a conocer del problema de fondo suscitado en éste segundo motivo del recurso, que, como se dijo, se centra en determinar si la empresa puede llevar a cabo una compensación de las cantidades indebidamente abonadas, cuando no media aceptación por el trabajador por tratarse de cantidades controvertidas, no líquidas o exigibles por tanto.

    Sobre ese punto, debe comenzarse por decir que de la concordancia de los preceptos contenidos en los artículos 1.156 , 1.195 y siguientes y 1.202, todos del Código Civil --el primero que describe las causas de extinción de las obligaciones, y el último los efectos de la compensación-- cabe concluir que se trata de un modo de extinción de las obligaciones entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, sin que sea necesario la realización efectiva de la prestación ya que cada acreedor queda satisfecho con la deuda que debe cumplir. Ambas prestaciones son homogéneas ( artículo 1196 del Código ) y el efecto extintivo referido evita operaciones innecesarias, sin que sea preciso reclamar aquello que habría que cumplir.

    Aplicando esos preceptos, la doctrina de esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 14 de diciembre de 1.996 (recurso 786/1996 ), en la que conociendo de las detracciones en nómina efectuadas por una empresa a sus trabajadores, admite en primer término que la misma se pueda hacer por vía de compensación, pero siempre y cuando se trate de deudas en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 1.196 del Código Civil , pues "no puede operar la compensación si no consta claramente que el trabajador sea deudor y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible".

    Habrá entonces que analizar el caso concreto para poder determinar si existe una verdadera controversia sobre la existencia de la deuda y sobre su exigibilidad, de forma que si no consta la aceptación del deudor o concurren esos factores, no cabrá invocar simplemente la existencia de un error para resarcirse por vía de compensación de lo pretendidamente adeudado por el trabajador.

    En el caso presente nos encontramos con la compensación operada por la empresa sobre el plus o complemento de jefe de equipo, sobre el que existe una clara controversia, desde el momento en que la demandante pretende la existencia de una condición más beneficiosa que, de acogerse, determinaría su sostenimiento. No existe entonces por parte de la empresa un mero error aritmético o de hecho, sino que su apreciación comporta el ejercicio de un elemento valorativo de calificación jurídica, incompatible, como se ha visto con la compensación operada por la empresa. Por ello si la sentencia recurrida admitió como lícita la referida compensación, realmente infringió lo dispuesto en los artículo 1.195 y 1.196 del Código Civil , lo que determina que la infracción acogida se proyecte únicamente sobre éste punto controvertido, de manera que deberá estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar en parte el planteado en su día por la empresa Seguritas Seguridad España, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Barcelona en fecha 5 de diciembre de 2.002 , para revocar en parte dicha sentencia y desestimar la demanda en lo que a la existencia de un derecho adquirido al percibo mensual y simultáneo del plus variable responsable de equipo y el plus responsable de equipo 15. p y las cantidades resultantes se refiere.

  2. - En el supuesto examinado la empresa ha procedido a descontar en la nómina determinadas cantidades, percibidas por los trabajadores, por los conceptos de. "complemento de trasposición 4" y de "complemento en sustitución del primaje por economato", que entendía que había pagado en exceso, por haber abonado el importe íntegro de tales complementos y no la parte correspondiente al porcentaje de parcialidad de los contratos.

    La existencia de una deuda de los trabajadores con la empresa por el importe de tales cantidades no es una cuestión pacífica ya que expresamente los trabajadores manifestaron su disconformidad con la reducción de los complementos de trasposición 4 y de sustitución del primaje por economato que pretendía realizar la empresa, mediante carta dirigida a la citada empresa -hecho probado décimo sexto-. Por lo tanto, no estamos en presencia de una deuda vencida, líquida y exigible, lo que impide que opere el instituto de la compensación, a tenor de lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil .

    Procede, de conformidad con lo razonado, la estimación de este motivo de recurso.

DÉCIMO PRIMERO

1.- Procede el examen del recurso formulado por el Letrado D. Fernando Pérez Espinosa, en representación de la COMPAÑÍA DE DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA SA.

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, infracción de los artículos 13 y 14.6 del Convenio Colectivo de LOGISTA SA, de 4 de julio de 2002 , para el periodo 2001-2003, de los artículos 13 y 14.6 del Convenio Colectivo para el periodo 2004-2007, el Acta Complementaria de 16 de septiembre de 2004 al Acuerdo Marco del Grupo de Empresas Altadis SA y Logista SA, el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia.

En esencia aduce que el derecho de los trabajadores "en activo" a seguir percibiendo el tabaco promocional deriva del artículo 14.6 del I Convenio de LOGISTA del año 2002 , que se lo reconoció a los trabajadores en activo procedentes de TABACALERA, que venían percibiendo el tabaco en el momento de entrada en vigor del Convenio Colectivo de 4 de julio de 2002, manteniéndose en los mismos términos en los Convenios Colectivos de los años 2004 y 2007. En el Convenio para el periodo de 2008-2009 y en el actualmente vigente, BOE 20 de diciembre de 2013, se procedió a eliminar la regulación del tabaco promocional, manteniéndose la pervivencia del derecho reconocido a los trabajadores activos ya que nos encontramos en presencia de una condición más beneficiosa con garantía "ad personam", que subsiste mientras se mantenga la vinculación del trabajador con la empresa, hasta que se produzca la extinción de la relación laboral. Dichas condiciones de pervivencia del derecho resultan incompatibles con el criterio interpretativo de la sentencia de instancia que reconoce a los trabajadores activos el derecho a mantenerlo con carácter indefinido o vitalicio pues considera que, en el momento en el que pasan a la situación de jubilación parcial o plena se les aplica el reconocimiento por el Acta Complementaria de 16 de septiembre de 2004 al Acuerdo Marco del Grupo de Empresas Altadis SA y Logista SA.

En cuanto al derecho de los trabajadores pasivos a la entrega del tabaco, como condición más beneficiosa, señala que la sentencia se lo reconoce con fundamento en el Acta Complementaria de 16 de septiembre de 2004 al III Acuerdo Marco del Grupo de Empresas Altadis SA y Logista SA, reconociendo el mantenimiento del derecho a todos los trabajadores que hayan prestado sus servicios en centros de trabajo provenientes de TABACALERA, que tengan la condición de pasivos, tanto los que tenían esta condición en el momento en el que se acuerda la supresión, como los que la adquieren con posterioridad. En el Acta se reconoce el derecho a los trabajadores en situación de pasivo en el momento de la firma de la misma pues se refiere a que "percibirán las labores que hasta el momento actual estaban percibiendo". El Convenio Colectivo de Logista para el periodo 2012/2013 (BOE 9 de marzo de 2012) vino a derogar el Acuerdo Marco, en lo que se refiere al ámbito de aplicación a esta última empresa, por lo que no cabe fundamentar el derecho reclamado en un acta que perdió vigencia en el momento de entrada en vigor de dicho Convenio, lo que significa que cuando los trabajadores acceden a la jubilación parcial, con posterioridad al 9 de marzo de 2012, fecha de entrada en vigor del Convenio, perdieron el derecho al percibo del complemento de compensación económica por la extinción del tabaco de regalía.

Concluye que, con fecha de efectos de 4 de julio de 2002, se procedió a suprimir el derecho a la entrega del tabaco y únicamente lo mantuvieron como derecho adquirido de garantía personal los trabajadores activos y pasivos que en esa fecha venían percibiendo el tabaco promocional, de tal manera que los trabajadores activos solo mantendrían dicho derecho como condición más beneficiosa de garantía personal hasta la extinción de la relación laboral, momento en el que se extinguiría de manera automática y definitiva dicho derecho a percibir el complemento económico de sustitución del tabaco, sin que les sea de aplicación, como mantiene la Sentencia, el derecho reconocido a los trabajadores pasivos por el Acta de 4 de julio- de 2002, cuyo contenido se incorporó al Acta Complementaria del III Acuerdo Marco, de 16 de septiembre de 2004, que, además, no es de aplicación al haber sido derogada en unión del Acuerdo Marco por el Convenio Colectivo de 2012.

  1. - La evolución en la regulación del tabaco de regalía ha pasado por los siguientes hitos:

    -El 11 de junio de 1992 se suscribe un acuerdo entre TABACALERA y la representación de los trabajadores, que contiene el siguiente pacto:

    ... El objeto de la presente reunión es determinar la cuantía de las labores promocionales que la Compañia pondrá a disposición del personal a efectos de su promoción, alcanzándose el siguiente acuerdo: A partir de la firma del convenio el personal de la Compañía en activo percibirá las siguientes labores de tabaco.

    ... «El personal en situación de pasivo percibirá las labores que hasta el momento actual estaba recibiendo, si bien con la cuantía establecida en este acta...»

    -El 4 de julio de 2002 se suscribió un Acta entre Altadis SA, LOGISTA SA y las respectivas representaciones de los trabajadores, en la que consta que ambas empresas mantienen:

    ...El compromiso asumido en el acta de fecha 11 de junio de 1992 respecto a la entrega del tabaco promocional al personal que se encuentre en situación de pasivo, si bien Logista S.A. únicamente tiene este compromiso respecto al personal pasivo que ha prestado sus servicios en los centros de trabajo provenientes de la antigua Tabacalera S.A.

    -El 4 de julio de 2002 se suscribió el I Convenio Colectivo de LOGISTA (BOE de 24 de septiembre de 2002), cuyo artículo 14.6 dispone:

    Los trabajadores a los que se les venía aplicando el Acuerdo Marco 1999/2000 que a la firma de este Convenio tuvieran contrato indefinido o contrato eventual, mientras mantengan su actual vinculación con la empresa, seguirán percibiendo las siguientes laborres de tabaco

    -El 16 de septiembre de 2004 se suscribe entre Altadis SA, LOGISTA SA y las respectivas representaciones de los trabajadores Acta Complementaria de 16 de septiembre de 2004 al Acuerdo Marco del Grupo de Empresas Altadis SA y Logista SA, en la que consta lo siguiente:

    Ambas Empresas mantienen el compromiso asumido en el Acta de fecha 11 de junio de 1.992 respecto a la entrega del tabaco promocional al personal en situación de pasivo, si bien Logista S.A. únicamente tiene este compromiso respecto al personal pasivo que ha prestado sus servicios en los centros de trabajo provenientes de la antigua Tabacalera S.A.

    -El 14 de febrero de 2008 esta Sala dictó sentencia en el recurso 119/2006 , desestimando los recursos formulados contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2006 , procedimiento 47/2006 y acumulados, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

    b) se estima la pretensión subsidiaria identificada bajo el número cardinal 4 en el suplico de la demanda correspondiente al procedimiento número 64/06, así como las que con igual contenido pretensional figuran en los respectivos suplicos de las demandas correspondientes a los procedimientos acumulados números 84/06 y 93/06, y en su consecuencia, debemos declarar y declaramos el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa demandada Logista, SA a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico equivalente al valor de mercado, actualizado en cada momento y con efectos de 1 de enero de 2006, de las correspondientes labores de tabaco cuya entrega queda suprimida, declaración en la que expresamente condenamos a la mencionada empresa Logista, SA...

    -El 17 de septiembre de 2008 se firmó un Acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa LOGISTA, en el que se pactó:

    Primera.- Criterios de cuantificación económica de la supresión de la entrega o puesta a disposición del tabaco.

    Conforme a dichos criterios, las cantidades que deberán abonarse a cada trabajador activo o pasivo (jubilados o prejubilados) que tenían reconocido el derecho a la entrega del tabaco, serán las siguientes...

    .

    -Los sucesivos Convenios de LOGISTA han incluido este Acuerdo.

    -El Convenio actualmente vigente (BOE de 20 de diciembre de 2013) incorpora, en su Anexo V, el Acta de acuerdo colectivo sobre criterios de cuantificación de la compensación económica de la extinción de la obligación de la entrega del tabaco por la empresa Logista, SA de 17 de septiembre de 2008, en la que, entre otros acuerdos, se recoge:

    Primera.- Criterios de cuantificación económica de la supresión de la entrega o puesta a disposición del tabaco.

    Conforme a dichos criterios, las cantidades que deberán abonarse a cada trabajador activo o pasivo (jubilados o prejubilados) que tenían reconocido el derecho a la entrega del tabaco, serán las siguientes:

    1. Tabaco de regalía.

    Para el cálculo de la compensación económica del tabaco de regalía que se venía entregando a los trabajadores, activos o pasivos, se tendrá en cuenta el coste de fabricación por ALTADIS del tabaco Fortuna más el impuesto especial que grava la fabricación del tabaco...

    -La empresa desde finales de 2015 abona la compensación de la sustitución del tabaco de regalía a los jubilados a tiempo parcial a prorrata de la jornada subsistente.

  2. - De la regulación del tabaco de regalía y su sustitución posterior por el "complemento de compensación económica por la extinción del tabaco de regalía", resulta que el derecho a su percibo se reconoció tanto a los trabajadores en activo en la empresa como a los trabajadores pasivos que con anterioridad habían prestado servicios a TABACALERA -Acuerdo de 11 de junio de 1992, Acta de 4 de julio de 2002, Acta complementaria firmada el 16 de septiembre de 2004, sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2008, recurso 119/2006 y Convenio Colectivo actual (BOE de 20 de diciembre de 2012)- sin que se refiera, como alega el recurrente, únicamente a los que estaban jubilados en la fecha de suscripción del Acta Complementaria de 16 de septiembre de 2004 al III Acuerdo Marco del Grupo de Empresas Altadis SA y Logista SA.

    A este respecto hay que señalar que los diferentes Acuerdos y Convenios Colectivos de la empresa LOGISTA han venido reconociendo este derecho a los trabajadores en activo y a los jubilados, siempre que procedieran de TABACALERA, sin que el Acta Complementaria de 16 de septiembre de 2004 al III Acuerdo Marco del Grupo de Empresas Altadis SA y Logista SA, haya sido derogada por el Convenio Colectivo de LOGISTA actualmente en vigor (BOE de 20 de diciembre de 2013) ya que en el mismo no se contiene cláusula derogatoria alguna respecto a dicho Acta, figurando, por el contrario, en el Anexo V, reproducida el Acta de acuerdo colectivo sobre criterios de cuantificación de la compensación económica de la extinción de la obligación de la entrega del tabaco por la empresa Logista, SA de 17 de septiembre de 2008. En la misma expresamente se hace referencia a la compensación económica del tabaco de regalía que se venía entregando a los trabajadores, activos o pasivos (jubilados o prejubilados), por lo que se ha de concluir que se mantiene el derecho de los jubilados posteriores a la fecha del Acta a seguir percibiendo dicho complemento.

    A mayor abundamiento hay que señalar que los trabajadores incluidos en el ámbito de este conflicto no se han desvinculado de la empresa ni extinguido su relación laboral pues continúan unidos a la misma por un contrato a tiempo parcial.

    Por todo lo razonado este motivo del recurso ha de ser desestimado.

DÉCIMO SEGUNDO

1. - Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente,, en el segundo motivo del recurso, infracción del Anexo V del Convenio Colectivo de LOGISTA SA vigente (Acta de 17 de septiembre de 2008), la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2008 , artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 1281 del Código Civil y de la jurisprudencia.

El recurrente procede a examinar la demanda y formular una serie de alegaciones oponiéndose a determinados fundamentos de la misma, no procediendo responder a las citadas alegaciones ya que, en su caso, debieron formularse en el acto del juicio, en la contestación a la demanda y no en el recurso de casación que se interpone contra la sentencia, siendo irrelevante, a efectos del recurso, los fundamentos que la parte actora haya podido esgrimir en su demanda, pues el recurso procede contra la sentencia, no contra la demanda.

A continuación aduce que el Acta de 19 de septiembre de 2008, incorporada en el Anexo V del Convenio Colectivo actualmente vigente (BOE de 20 de diciembre de 2013) no tuvo como objetivo regular el carácter limitado o indefinido del derecho de los trabajadores activos y pasivos a percibir la compensación económica de sustitución de la entrega de tabaco, sino que lo que se establece es que las cantidades que de manera individualizada deberán abonarse a cada trabajador activo o pasivo (jubilados o prejubilados) vienen referidas a aquellos trabajadores "que tenían reconocido el derecho a la entrega del tabaco" -cláusula primera- y no, como pretenden los demandantes, que se trata de un escalonamiento de situaciones, es decir que la pérdida del derecho del trabajador activo al complemento por la extinción de su contrato enlazaría con el derecho reconocido a los trabajadores pasivos.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el origen del complemento discutido no es otro que el hecho de que TABACALERA entregaba a sus trabajadores, tanto activos como jubilados el denominado tabaco de regalía, procediéndose por Acuerdo de 11 de junio de 1992 a fijar la cuantía de las denominadas "labores promocionales", compromiso que se mantuvo, por mor de lo acordado en Acta de 4 de julio de 2002, si bien únicamente respecto al personal pasivo que ha prestado sus servicios en TABACALERA, acordándose de nuevo mantener dicho compromiso en el Acta Complementaria del Acuerdo Marco del Grupo de Empresas, firmada el 16 de septiembre de 2004. En definitiva tales acuerdos reconocían el derecho al percibo de tabaco a los trabajadores en activo de LOGISTA y a los pasivos, estableciendo únicamente la limitación referente a su procedencia, habrían de provenir de TABACALERA.

La Ley 28/2005, de medidas sanitarias contra el tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, prohibió cualquier tipo de suministro de tabaco fuera de los casos en los que se lleve a cabo en las expendurías..., procediendo la empresa a cesar en el suministro de tabaco que venía realizando, en virtud de los pactos anteriormente consignados, a los trabajadores activos y a los jubilados que provenían de TABACALERA. Planteado Conflicto colectivo por la representación de los trabajadores, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 12 de julio de 2006 , estimando en parte la demanda. Recurrida en casación esta Sala dictó sentencia el 14 de febrero de 2008, recurso 119/2006 , estimando en parte el recurso formulado.

La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

En el caso aquí debatido, no se pretende sustituir los pactos colectivos por otros distintos, sino simplemente reequilibrar lo pactado al perder su eficacia las normas convencionales en el extremo que examinamos, como consecuencia de una posterior norma imperativa de derecho necesario, y habida cuenta de que el contenido de la obligación que ya no puede cumplirse tiene un claro carácter económico --en las nóminas la entrega del tabaco consta como retribución es especie - fácilmente evaluable. Lo que, dado el carácter general de la práctica de la empresa que afecta a todo el colectivo de trabajadores, activos, pensionistas y prejubilados, conduce a la conclusión que se trata de un conflicto jurídico y no de intereses

.

La sentencia estima en parte el recurso formulado por LOGISTA y declara el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de dicha empresa a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico en cuantía equivalente al precio de compra que en cada momento debería abonar "LOGISTA S.A." a "Altadis S.A." para adquirir el tabaco cuya entrega queda suprimida.

En definitiva el "complemento de compensación económica por la extinción del tabaco de regalía" vino a sustituir a la entrega de labores promocionales que la empresa efectuaba a los trabajadores en activo y a los pasivos que provenían de TABACALERA, por lo que el derecho al percibo de este complemento alcanza a todos los trabajadores que tenían reconocido el derecho a la percepción de las labores promocionales, es decir, la totalidad de trabajadores activos y pasivos provenientes de TELEFÓNICA.

Respecto al aserto de que el Acta Complementaria de 16 de noviembre de 2004 fue derogada por el Convenio Colectivo de 2012, nos remitimos a lo razonado en el fundamento de derecho anterior.

Por todo lo razonado este motivo del recurso ha de ser asimismo desestimado.

DÉCIMO TERCERO

Procede por todo lo razonado la estimación en parte del recurso de casación interpuesto por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, en representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CCOO), por el letrado D. Diego de las Barreras del Valle, en representación de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y por la letrada Doña Patricia Gómez Gil, en representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA), y la desestimación del recurso formulado por el Letrado D. Fernando Pérez Espinosa, en representación de la COMPAÑÍA DE DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA SA, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.1 de la LRJS se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Fernando Pérez Espinosa, en representación de la COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 16 de diciembre de 2016 , en el procedimiento número 286/2016, seguido a instancia del letrado D. Enrique Lillo Pérez, en representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CCOO), del letrado D. Diego de las Barreras del Valle, en representación de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y de la letrada Doña Patricia Gómez Gil, en representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA), contra COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA SA y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, CSI (CSIF), habiéndose adherido a la demanda en el acto del juicio LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, CSI (CSIF), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, en representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CCOO), por el letrado D. Diego de las Barreras del Valle, en representación de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y por la letrada Doña Patricia Gómez Gil, en representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) contra la citada sentencia y, revocando en parte la sentencia de instancia, en cuanto desestima el pedimento contenido en el apartados 3 del Suplico de la demanda, estimamos el pedimento contenido en el citado apartado, declarando el derecho del colectivo de trabajadores, en situación de jubilación parcial a percibir el 100% del "complemento en sustitución del primaje por economato", desestimando el pedimento contenido en el apartado 2, a saber el derecho a percibir el 100% del "complemento de transposición 4" condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los trabajadores las cantidades dejadas de percibir como consecuencia del descuento indebido desde la fecha en la que pasaron a la situación de jubilación parcial.

Confirmamos en lo restante la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jesus Gullon Rodriguez

Dª Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. José M. López García de la Serrana

Dª Rosa María Virolés Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego Dª M. Luz García Paredes

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