STS 390/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:1776
Número de Recurso119/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución390/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 119/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 390/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Vicente , D. Pedro Enrique , D. Carlos , D. Felix , D. Leon , D. Rubén , D. Arsenio , D. Eloy , D. Ismael , D. Pelayo y D. Jose Enrique , todos ellos representados y asistidos por la letrada Dª. Pilar Sánchez Laso, al que se ha adherido el sindicato Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (MCA-UGT), representado y asistido por el letrado D. Bernardo García Rodríguez, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 557/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid , en autos núm. 691/2014, seguidos a instancias de los trabajadores ahora recurrentes contra Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA) y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido como parte recurrida la Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA), representada y asistida por el letrado D. Antonio Bernal Pérez-Herrera.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Que el demandante D. Vicente ha venido siendo contratado por la empresa demandada, dedicada a la actividad de ejecución de infraestructuras agrarias mediante los siguientes contratos de trabajo de duración determinada:

- 1° contrato: modalidad de trabajo temporal como medida de fomento del empleo, de duración por seis meses, suscrito el 13/10/1987, para prestar servicios de albañil, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, en el centro de trabajo ubicado en Santander, a cambio de una retribución de 815.000 pesetas anuales, pactándose que el trabajador devengará las retribuciones fijadas para su categoría laboral en el VIII Convenio de Empresa, en el nivel VIII-base, percibiendo además un complemento personal por día efectivamente trabajado, de 3.490 pesetas. Dicho contrato fue prorrogado semestralmente hasta el 27/10/1990.

- 2° contrato: tras estar dado de alta en la empresa del grupo, TRAGSATEC, "Tecnologías y Servicios Agrarios S.A", dedicada a la actividad de desarrollo rural, medioambiente y emergencias, desde el 1/01/1991 al 10/11/1991, suscribió el 01/12/1991, un contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo con TRAGSA, de duración por seis meses, extendiéndose su duración hasta el 1/06/1992, para prestar servicios como Administrativo, con la categoría profesional de Oficial de 2ª, en el centro de trabajo ubicado en Madrid, pactándose una retribución según Convenio Colectivo de Empresa TRAGSA, nivel salarial VIII-a, contrato prorrogado semestralmente hasta el 01/06/1996.

- 3° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito el 24/06/1996, para prestar servicios como Profesional de Oficios Varios, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, en el centro de trabajo ubicado en Vallecas (Madrid), a cambio de una retribución según Convenio Colectivo de Empresa, en el nivel VIII-b, causando baja, el 31/12/1996.

- 4° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 20/01/1997, para prestar servicios como Profesional de Oficios Varios, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, en el centro de trabajo ubicado en la Sede Central en Madrid, a cambio de una retribución según Convenio Colectivo de Empresa, en el nivel VIII-b, causando baja, el 31/12/1997.

- 5° contrato: en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, suscrito sin solución de continuidad, el 01/02/1998, por cinco meses, hasta el 30/06/1998, para prestar servicios como Profesional de Oficios Varios, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, en el centro de trabajo ubicado en Vallecas, Madrid, a cambio de una retribución según Convenio Colectivo de Empresa, en el nivel VIII-b.

- 6° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 13/07/1998, para prestar servicios de Oficial de 1ª Albañil, en el centro de trabajo ubicado en la Sede Central en Madrid, a cambio de una retribución según Convenio Colectivo de Empresa, en el nivel VIII-b, causando baja, el 31/12/1998.

- 7° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 04/01/1999, para prestar servicios de Oficial de 1ª Albañil, en el centro de trabajo ubicado en la Sede Central en Madrid, a cambio de una retribución según Convenio Colectivo de Tragsa, en el nivel VIII-b, causando baja, el 30/06/1999.

- 8° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 05/07/1999, para prestar servicios de Oficial de 1ª Albañil, en el centro de trabajo ubicado en la Sede Central en Madrid, a cambio de una retribución según Convenio Colectivo de Tragsa, en el nivel VIII-b, causando baja, el 30/06/1999.

- 9° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 01/01/2000, para prestar servicios de Oficial de 1ª Albañil, en el centro de trabajo ubicadoen la Sede Central en Madrid, a cambio de una retribución según Convenio Colectivo de Tragsa, en el nivel VIII-b, causando baja, el 30/06/2000.

- 10° a 15° contratos: en la modalidad todos ellos de por obra o servicio determinado suscritos sin solución de continuidad con los anteriores, cada seis meses, desde el 01/07/2000 hasta el 30/06/2007, para prestar servicios de Oficial de 1ª Albañil y de Jefe Administrativo de 1ª, a partir del suscrito el 01/01/2005, en el centro de trabajo ubicado en la Sede Central en Madrid.

- 16° contrato: también en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito sin solución de continuidad, el 01/07/2007, para prestar servicios de Jefe Administrativo 1 en el centro de trabajo ubicado en Madrid, a cambio de una retribución según Convenio Colectivo de Tragsa, en el nivel salarial V-B, percibiendo un salario mensual, de 2.272,51 €, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Que por carta fechada el 30 de abril de 2014, la demandada comunicó, a D. Vicente , que próxima la fecha de finalización de la relación laboral que actualmente mantiene con la empresa y de acuerdo con lo establecido en el art. 8.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , conforme al cual se formalizó en su día su contrato de trabajo, el 7 de mayo de 2014 "causará baja en esta empresa, al haberse constatado que carece de contenido la prestación de servicios de la obra/servicio para la que fue contratado, de manera que con la finalización de la contratación se evite la continuidad de una situación irregular".

TERCERO.- Que el demandante D. Pedro Enrique , ha venido siendo contratado por la empresa demandada, mediante los siguientes contratos de trabajo de duración determinada:

- 1° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 01/05/2005, para prestar servicios como Jefe Administrativo 1, en el centro de trabajo ubicado en Madrid, a cambio de una retribución según Convenio Colectivo de Tragsa, nivel salarial V-B, causando baja, el 30/06/2005.

- 2° a 5° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscritos sin solución de continuidad desde, el 01/07/2005, con duración no obstante por seis meses, para prestar servicios de Jefe Administrativo 1, en el centro de trabajo ubicado en Madrid, a cambio de una retribución según Convenio Colectivo de Tragsa, nivel salarial V-B causando baja, el 30/06/2007.

- 6° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito sin solución de continuidad, el 01/07/2007, para prestar servicios de Jefe Administrativo 1, en el centro de trabajo ubicado en Madrid, a cambio de una retribución según Convenio Colectivo de Tragsa, nivel salarial V-B, percibiendo un salario mensual, de 2.272,51 €, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

CUARTO.- Que por carta fechada el 30 de abril de 2014, la demandada comunicó, a D. Pedro Enrique , que próxima la fecha de finalización de la relación laboral que actualmente mantiene con la empresa y de acuerdo con lo establecido en el art. 8.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , conforme al cual se formalizó en su día su contrato de trabajo, el 7 de mayo de 2014, "causará baja en esta empresa, al haberse constatado que carece de contenido la prestación de servicios de la obra/servicio para la que fue contratado, de manera que con la finalización de la contratación se evite la continuidad de una situación irregular".

QUINTO.- Que el demandante D. Carlos , ha venido siendo contratado por la empresa demandada, mediante los siguientes contratos de trabajo de duración determinada:

- 1° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 17/03/1996, para prestar servicios como Profesional de Oficios Varios, con la categoría profesional de Oficial de 1°, en el centro de trabajo ubicado en Sede Central, Madrid, a cambio de una retribución según Convenio Colectivo de Tragsa, nivel salarial VIII-b, causando baja, el 31/12/1996.

- 2° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 20/01/1997, para prestar servicios como Profesional de Oficios Varios, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, en el centro de trabajo ubicado en Sede Central, Madrid, a cambio de una retribución según Convenio Colectivo de Tragsa, nivel salarial VIII-b, causando baja, el 31/12/1997.

- 3° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 01/02/1998, causando baja, el 30/06/1998.

- 4° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 16/07/1998, causando baja, el 31/12/1998.

- 5° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 04/01/1999, causando baja, el 30/06/1999.

- 6° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 05/07/1999, causando baja, el 31/12/1999.

- 7° a 21° contratos: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscritos, desde el 01/01/2000 hasta el 30/06/2007, por una duración no obstante de seis meses cada uno.

- 22° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito sin solución de continuidad, el 01/07/2007, para prestar servicios como Jefe Administrativo 1, en el centro de trabajo ubicado en Madrid, a cambio de una retribución según Convenio Colectivo de Tragsa, nivel salarial V-B, percibiendo un salario mensual, de 2.272,51 €, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEXTO.- Que por carta fechada el 30 de abril de 2014, la demandada comunicó, a D. Carlos , que próxima la fecha de finalización de la relación laboral que actualmente mantiene con la empresa y de acuerdo con lo establecido en el art. 8.1, del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , conforme al cual se formalizó en su día su contrato de trabajo, el 7 de mayo de 2014, "causará baja en esta empresa, al haberse constatado que carece de contenido la prestación de servicios de la obra/servicio para la que fue contratado, de manera que con la finalización de la contratación se evite la continuidad de una situación irregular".

SÉPTIMO.- Que el demandante D. Pelayo , ostenta una antigüedad en la empresa demandada, de 13/11/2006, coincidente con la fecha de suscripción de un contrato de duración determinada que se dio por finalizado, el 30/06/2007, suscribiendo sin solución de continuidad, el 1/07/2007 otro contrato temporal, que fue trasformado en indefinido, el 1/11/2009, con la categoría profesional de Responsable Técnico Administrativo, pactándose una retribución según Convenio Colectivo de Tragsa, nivel salarial IV, percibiendo un salario mensual, de 2.272,51 €, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

OCTAVO.- Que la empresa demandada comunicó a D. Pelayo por carta fechada el 30 de abril de 2014 -que se tiene por reproducida- la decisión de extinguir su contrato de trabajo con fecha de efectos de su notificación, el 2 de mayo de 2014, por concurrir causas objetivas de naturaleza económica de conformidad con lo dispuesto en los arts. 51 , 52 y 53 del ET , alegándose que "con la extinción por causas objetivas de su contrato de trabajo se pone fin a la continuidad de una situación de carácter irregular, por carecer de contenido económico la prestación de servicios, fundamentándose la decisión extintiva en los siguientes motivos: 1.- La empresa se encuentra en la actualidad en una situación económica negativa y que podemos concretar en la disminución progresiva de ingresos y la existencia de pérdidas actuales, circunstancias ambas que hacen ciertamente inviable el modelo actual de negocio y la necesidad e la empresa de adaptarse para garantizar su viabilidad. El grave deterioro económico que viene sufriendo TRAGSA se materializa en los datos reflejados en el siguiente cuadro: (...)". Se informa que con carácter previo a la remisión de dicha carta se ha procedido a emitir trasferencia a su favor por importe de 27.270 €, en concepto de indemnización legal por extinción de su contrato laboral por causas objetivas, procediéndose también al abono del preaviso omitido en la comunicación del despido, en el momento en que se entregue la liquidación y finiquito.

NOVENO.- Que el demandante D. Felix , ostenta una antigüedad en la empresa demandada, de 1 de julio de 2007, coincidente con la fecha de suscripción de un contrato de duración determinada, por obra o servicio determinado, que se dio por finalizado, el 30/06/2007, suscribiendo sin solución de continuidad, el 1/07/2007 otro contrato temporal, en la misma modalidad, con la categoría profesional de Jefe Administrativo 1, pactándose una retribución según Convenio Colectivo de Tragsa, nivel salarial V-B, percibiendo un salario mensual, de 2.272,51 €, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

DÉCIMO.- Que por carta fechada el 30 de abril de 2014, la demandada comunicó, a D. Felix , que próxima la fecha de finalización de la relación laboral que actualmente mantiene con la empresa y de acuerdo con lo establecido en el art. 8.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , conforme al cual se formalizó en su día su contrato de trabajo, el 7 de mayo de 2014, "causará baja en esta empresa, al haberse constatado que carece de contenido la prestación de servicios de la obra/servicio para la que fue contratado, de manera que con la finalización de la contratación se evite la continuidad de una situación irregular".

UNDÉCIMO.- Que el demandante D. Leon , ostenta una antigüedad en la empresa demandada, de 8 de marzo de 2011, coincidente con la fecha de suscripción de un contrato de duración determinada, por obra o servicio determinado, con la categoría profesional de Responsable Técnico Administrativo, pactándose una retribución según Convenio Colectivo de Tragsa, nivel salarial G2N2 percibiendo un salario mensual, de 2.272,51 €, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

DUODÉCIMO.- Que por carta fechada el 30 de abril de 2014, la demandada comunicó, a D. Leon , que próxima la fecha de finalización de la relación laboral que actualmente mantiene con la empresa y de acuerdo con lo establecido en "el art. 8.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , conforme al cual se formalizó en su día contrato de trabajo, el 7 de mayo de 2014, "causará baja en esta empresa, al haberse constatado que carece de contenido la prestación de servicios de la obra/servicio para la que fue contratado, de manera que con la finalización de la contratación se evite la continuidad de una situación irregular".

DÉCIMO TERCERO.- Que el demandante D. Rubén , ha venido siendo contratado por la empresa demandada, mediante los siguientes contratos de trabajo de duración determinada:

- 1° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 01/05/2005, para prestar servicios como Jefe Administrativo 1, en el centro de trabajo ubicado en Madrid, a cambio de una retribución según Convenio Colectivo de Tragsa, nivel salarial V-B, causando baja, el 30/06/2005.

- 2° a 5° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscritos sin solución de continuidad desde, el 01/07/2005, con duración no obstante por seis meses, para prestar servicios de Jefe Administrativo 1, en el centro de trabajo ubicado en Madrid, a cambio de una retribución según Convenio Colectivo de Tragsa, nivel salarial V-B causando baja, el 30/06/2007.

- 6° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado, suscrito sin solución de continuidad, el 01/07/2007, para prestar servicios de Jefe Administrativo 1, en el centro de trabajo ubicado en Madrid, a cambio de una retribución según Convenio Colectivo de Tragsa, nivel salarial V-B, percibiendo un salario mensual, de 2.272,51 €, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

DÉCIMO CUARTO.- Que por carta fechada el 30 de abril de 2014, la demandada comunicó, a D. Rubén , que próxima la fecha de finalización de la relación laboral que actualmente mantiene con la empresa y de acuerdo con lo establecido en el art. 8.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , conforme al cual se formalizó en su día su contrato de trabajo, el 7 de mayo de 2014, "causará baja en esta empresa, al haberse constatado que carece de contenido la prestación de servicios de la obra/servicio para la que fue contratado, de manera que con la finalización de la contratación se evite la continuidad de una situación irregular".

DÉCIMO QUINTO.- Que el demandante D. Arsenio , ha venido siendo contratado por la empresa demandada, mediante los siguientes contratos de trabajo de duración determinada:

- 1° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 03/12/1996 causando baja, el 31/12/1997.

- 2° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 01/02/1998 causando baja, el 30/06/1998.

- 3° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 13/07/1998, causando baja, el 31/12/1998.

- 4° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 04/01/1999, causando baja, el 30/06/1999

- 5° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 05/07/1999, causando baja, el 30/06/1999.

- 6° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 05/07/1999, causando baja, el 31/12/1999.

- 6° a 20° contratos: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscritos, desde el 01/01/2000 hasta el 30/06/2007, por una duración no obstante de seis meses cada uno.

- 21° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito sin solución de continuidad, el 01/07/2007, para prestar servicios como Jefe Administrativo 1, en el centro de trabajo ubicado en Madrid, a cambio de una retribución según Convenio Colectivo de Tragsa, nivel salarial V-B, percibiendo un salario mensual, de 2.272,51 €, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

DÉCIMO SEXTO.- Que por carta fechada el 30 de abril de 2014, la demandada comunicó, a D. Arsenio , que próxima la fecha de finalización de la relación laboral que actualmente mantiene con la empresa y de acuerdo con lo establecido en el art. 8.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , conforme al cual se formalizó en su día su contrato de trabajo, el 7 de mayo de 2014, "causará baja en esta empresa, al haberse constatado que carece de contenido la prestación de servicios de la obra/servicio para la que fue contratado, de manera que con la finalización de la contratación se evite la continuidad de una situación irregular".

DÉCIMO SÉPTIMO.- Que el demandante D. Jose Enrique , ha venido siendo contratado por la empresa demandada, mediante los siguientes contratos de trabajo de duración determinada:

- 1° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 05/07/1995, para prestar servicios como Profesional de Oficios Varios, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, en el centro de trabajo ubicado en Madrid, a cambio de una retribución según Convenio Colectivo de Tragsa, nivel salarial VIII-b, causando baja, el 30/11/1995.

- 2° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 01/12/1995 causando baja, el 31/12/1995.

- 3° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 10/01/1996, causando baja, el 31/12/1996.

- 4º contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 20/01/1997, causando baja, el 31/12/1997.

- 5° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 01/02/1998, causando baja, el 30/06/1998.

- 6° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 13/07/1998, causando baja, el 31/12/1998.

- 7° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 04/01/1999, causando baja, el 30/06/1999.

- 8° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 05/07/1999, causando baja, el 31/12/1999.

- 9° a 21° contratos: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscritos sin solución de continuidad, desde el 01/01/2000 hasta el 30/06/2006, por una duración no obstante de seis meses cada uno.

- 22° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito sin solución de continuidad, el 01/07/2006, para prestar servicios como Jefe Administrativo 1, en el centro de trabajo ubicado en Madrid, a cambio de una retribución según Convenio Colectivo de Tragsa, nivel salarial V-B, que fue trasformado en contrato de trabajo indefinido, el 18/12/2006, percibiendo un salario mensual, de 2.272,51 €, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

DÉCIMO OCTAVO.- Que la empresa demandada comunicó a D. Jose Enrique por carta fechada el 30 de abril de 2014 -que se tiene por reproducida- la decisión de extinguir su contrato de trabajo con fecha de efectos de su notificación, el 2 de mayo de 2014, por concurrir causas objetivas de naturaleza económica de conformidad con lo dispuesto en los arts. 51 , 52 y 53 del ET , alegándose que "con la extinción por causas objetivas de su contrato de trabajo se pone fin a la continuidad de una situación de carácter irregular, por carecer de contenido económico la prestación de servicios, fundamentándose la decisión extintiva en los siguientes motivos: 1.- La empresa se encuentra en la actualidad en una situación económica negativa y que podemos concretar en la disminución progresiva de ingresos y la existencia de pérdidas actuales, circunstancias ambas que hacen ciertamente inviable el modelo actual de negocio y la necesidad de la empresa de adaptarse para garantizar su viabilidad. El grave deterioro económico que viene sufriendo TRAGSA se materializa en los datos reflejados en el siguiente cuadro: (...)". Se informa que con carácter previo a la remisión de dicha carta se ha procedido a emitir trasferencia a su favor por importe de 27.270 €, en concepto de indemnización legal por extinción de su contrato laboral por causas objetivas, procediéndose también al abono del preaviso omitido en la comunicación del despido, en el momento en que se entregue la liquidación y finiquito.

DÉCIMO NOVENO.- Que el demandante D. Eloy , ha venido siendo contratado por la empresa demandada, mediante los siguientes contratos de trabajo de duración determinada:

- 1° a 12 ° contratos: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscritos sin solución de continuidad, cada seis meses, desde el 02/07/2001 hasta el 30/06/2007, para prestar servicios de Jefe Administrativo 1, en el centro de trabajo ubicado en Madrid, a cambio de una retribución según Convenio Colectivo de Tragsa, nivel salarial V-B.

- 13° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito 01/01/2007, para prestar servicios de Jefe Administrativo 1, en el centro de trabajo ubicado en Madrid, a cambio de una retribución según Convenio Colectivo de Tragsa, nivel salarial V-B, percibiendo un salario mensual, de 2.272,51 €, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

VIGÉSIMO.- Que por carta fechada el 30 de abril de 2014, la demandada comunicó, a D. Eloy , que próxima la fecha de finalización de la relación laboral que actualmente mantiene con la empresa y de acuerdo con lo establecido en el art. 8.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , conforme al cual se formalizó en su día su contrato de trabajo, el 7 de mayo de 2014, "causará baja en esta empresa, al haberse constatado que carece de contenido la prestación de servicios de la obra/servicio para la que fue contratado, de manera que con la finalización de la contratación se evite la continuidad de una situación irregular".

VIGÉSIMO PRIMERO.- Que el demandante D. Ismael , ha venido siendo contratado por la empresa demandada, mediante los siguientes contratos de trabajo de duración determinada:

- 1º contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 01/10/1994, para prestar servicios como Profesional de Oficios Varios, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, en el centro de trabajo ubicado en Madrid, a cambio de una retribución según Convenio Colectivo de Tragsa, nivel salarial VIII-b, causando baja, el 31/12/1994.

- 2° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 02/01/1995, para prestar servicios como Profesional de Oficios Varios, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, en el centro de trabajo ubicado en Madrid, a cambio de una retribución según Convenio Colectivo de Tragsa, nivel salarial VIII-b, causando baja, el 30/11/1995.

- 3° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 01/12/1995, causando baja, el 31/12/1995.

- 4° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 08/01/1996, causando baja, el 31/12/1996.

- 5° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 20/01/1997, causando baja, el 31/12/1997.

- 6° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 01/02/1998, causando baja, el 30/06/1998.

- 7° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 13/07/1998, causando baja, el 31/12/1998.

- 8° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 04/01/1999, causando baja, el 30/06/1999.

- 9° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito, el 05/07/1999, causando baja, el 31/12/1999.

- 10° a 24° contratos: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscritos sin solución de continuidad, desde el 01/01/2000 hasta el 30/06/2007, por una duración no obstante de seis meses cada uno.

- 25° contrato: en la modalidad de por obra o servicio determinado suscrito 01/07/2007, para prestar servicios de Jefe Administrativo 1, en el centro de trabajo ubicado en Madrid, a cambio de una retribución según Convenio Colectivo de Tragsa, nivel salarial V-B, percibiendo un salario mensual, de 2.272,51 €, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que por carta fechada el 30 de abril de 2014, la demandada comunicó, a D. Ismael , que próxima la fecha de finalización de la relación laboral que actualmente mantiene con la empresa y de acuerdo con lo establecido en el art. 8.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , conforme al cual se formalizó en su día su contrato de trabajo, el 7 de mayo de 2014, "causará baja en esta empresa, al haberse constatado que carece de contenido la prestación de servicios de la obra/servicio para la que fue contratado, de manera que con la finalización de la contratación se evite la continuidad de una situación irregular".

VIGÉSIMO TERCERO.-. Que todos los demandantes, con domicilio personal en diversas ciudades y Comunidades Autónomos de todo el territorio nacional, son afiliados a la Unión General de Trabajadores, concretamente, a la Federación de Metal, Construcción y afines (MCA-UGT), y han estado dispensados o liberados por la dirección de TRAGSA, desde el mismo momento de su contratación, de la obligación de prestar los servicios que se hacen constar en sus contratos de trabajos, por ocupar los cargos electivos sindicales que a continuación se exponen:

"1. D. Vicente , desde 1986 secretario de acción sindical y actualmente secretario de política sindical y negociación colectiva de MCA-UGT Cantabria, así como responsable de comisión Ejecutiva de Cantabria en la empresa TRAGSA; 2. D. Pedro Enrique , distintos cargos en la Comisión Ejecutiva Regional de MCA-UGT Extremadura, actualmente Secretario General de la misma y responsable de la Comisión Ejecutiva de Extremadura en la empresa TRAGSA; 3. D. Carlos Secretario general y de Organización en MCA-UGT Alicante, actualmente Secretario General del Sindicato Intercomarcal comarcas de Alicante; 4. D. Pelayo , Secretario Regional actualmente Secretario General de MCA¬UGT La Rioja y responsable de la Comisión Ejecutiva de La Rioja en la empresa TRAGSA; 5. D. Felix , ha venido ocupando distintos cargos en la Comisión Ejecutiva de MCA-UGT Andalucía, actualmente Secretario de Negociación colectiva y Salud laboral; 6. D. Leon , Secretario general del sindicato provincial de MCA-UGT Sevilla y responsable de la Comisión Ejecutiva de Andalucía en la empresa TRAGSA; 7. D. Rubén , diversos cargos en MCA-UGT Huelva, actualmente Secretario de Organización y Formación sindical en MCA-UGT Andalucía y responsable de la Comisión Ejecutiva de Andalucía en la empresa TRAGSA; 8. D. Arsenio , Secretario de Política sectorial de MCA-UGT Aragón y responsable de la Comisión Ejecutiva de Aragón en la empresa TRAGSA; 9. D. Jose Enrique , Secretario General del sector de la construcción de MCA-UG Segovia, y responsable de las relaciones con la empresa TRAGSA; 10. D. Eloy , Secretario General de MCA-UGT Orense, y 11. D. Ismael , diversos cargos en la Comisión ejecutiva de MCA-UGT Galicia, actualmente su Secretario de Organización y responsable de la Comisión Ejecutiva de Galicia en la empresa TRAGSA."

VIGÉSIMO CUARTO.- El régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA), y de sus filiales, se regula por la disposición adicional vigésima quinta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y por el RD 1072/2010, de 8 de septiembre, que define a TRAGSA y sus filiales como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado. Su capital es íntegramente de titularidad pública y tiene por función la prestación de servicios esenciales en materia de desarrollo rural, conservación del medioambiente, atención a emergencias, y otros ámbitos conexos, con arreglo a lo establecido en esta disposición.

VIGÉSIMO QUINTO.- Que adicionalmente a la representación de los trabajadores en la empresa regulada en el Convenio Colectivo de TRAGSA -miembros de los comités de empresa y delegados de personal, comités autonómicos de empresa, comité intercentros de empresa, secciones sindicales- los actores, y otros trabajadores en similar situación, han venido siendo considerados y mantenidos por la empresa demandada como miembros liberados de los sindicatos más representativos.

VIGÉSIMO SEXTO.- Que con fecha 19 de septiembre de 2012, la Directora de Recursos Humanos del Grupo Tragsa dirigió una carta a la Secretaria Federal MCA-UGT, para informarle que se acababa de publicar el decreto Ley 20/2012 de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competividad, cuyos arts. 10 y 16 así como su disposición final octava dejaba sin efecto cuantos pactos, acuerdos y convenios colectivos pudieran existir, en virtud de los cuales se exceda de lo establecido en el estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical" en lo relativo a derechos, créditos y permisos sindicales"

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que instado ante el SIMA procedimiento de mediación por FECOMA-CCOO y MCA-UGT frente a TRAGSA por motivo de supresión de delegados sindicales y reducción del crédito horario dedicado a actividad sindical, la reunión final, de 5 de marzo de 2013, concluyó sin acuerdo y con propuesta del órgano de mediación de someter el objeto del conflicto a un procedimiento de arbitraje de derecho en el SIMA sobre articulación entre el RD Ley 20/12 de 13 de julio y el convenio colectivo de empresas, que no prosperó.

VIGÉSIMO OCTAVO.- Que en correo electrónico (doc 31), de 29 de octubre de 2013, el Director de Recursos Humanos refería la situación de los demandante como liberados sindicales: "la evolución de la situación es la siguiente: en junio 2012 teníamos 22 albañiles y se han reducido a fecha de hoy a 12 (han salido 10; 6 de UGT y 4 de CCOO (todos) a través de despidos por causas objetivas y finalización de contrato llevados a efecto entre octubre-noviembre 2012). Respecto a los 12 pendientes (todos de UGT) en abril 2013 se comunicó su salida a UGT, la federación ante la comunicación que les hicimos de la salida inminente de los albañiles mantuvo contactos con SEPI para evitarlo, derivándolo está el tema a una cuestión/decisión de la propia, Tragsa sin que ellos fueran parte de la decisión, por tanto, ante el próximo inicio del PDC y falta de apoyo, se acordó aceptar el plazo solicitado de esperar hasta octubre".

VIGÉSIMO NOVENO.- Que el 30 de septiembre de 2013, TRAGSA se dirigió a las secciones sindicales de la empresa y al comité intercentros informando de que iba a iniciar un procedimiento de despido colectivo, instándoles a que en el plazo de 15 días formasen la comisión negociadora del periodo de consultas e informasen sobre su composición. El día 16 de octubre de 2013 remitió al Ministerio de Empleo y Seguridad Social la comunicación del periodo de consultas del despido colectivo justificando el mismo en causas económicas y causas productivas y causas organizativas. Finalizado el periodo de consultas, el 14 de noviembre de 2013, las representaciones que conformaban la comisión negociadora acordaron ampliar el periodo de consultas hasta el 21 de noviembre de 2013, fecha en la que a la vista de la propuesta final de la empresa, la representación de UGT, CSIF y CCOO manifiestan su voluntad de firmar un acuerdo y por ello pactan con la empresa una ampliación del periodo de consultas por el tiempo indispensable para la redacción y firma del acuerdo, manifestando el sindicato CGT su oposición, firmándose un acuerdo, el 22 de noviembre de 2013, que queda pendiente de ratificación por los representantes de UGT, CSIF y CCOO, hasta las 24 horas del día 29 de noviembre de 2013 al objeto de que las secciones sindicales sometieran su contenido al voto de los trabajadores de la empresa en asamblea, no suscribiendo el mismo los representantes de CGT. El resultado de las asambleas fue un 34,24 % de votos a favor de la ratificación del acuerdo y un 62,11 % en contra, ante lo cual los tres sindicatos firmantes, antes referidos, no lo ratificaron. Ante la falta de ratificación del acuerdo el 29 de noviembre de 2013, TRAGSA adoptó decisión final en el procedimiento de despido colectivo, notificándola a la Autoridad Laboral y a los representantes de los trabajadores. Se tiene por reproducido a estos efectos el contenido de la decisión de la empresa, destacando que en la misma se expone que el número máximo de extinciones será 726, en los términos recogidos en el documento n° 2 del expediente, "Cuadro Final de Excedentes", siendo al indemnización a abonar a los afectados, de veinte días de salario por año de servicio, produciéndose los despidos durante 2014.

TRIGÉSIMO.- Que UGT (MCA-UGT), CSIF y CCOO (FECOMA-CCOO), CGT, Comités de Empresa de TRAGSA de Castilla y León, León, Valladolid, Burgos, Palencia, Soria y Ávila, interpusieron demandas por despido colectivo ante la Audiencia Nacional, frente a la empresa TRAGSA y el SEPI, desde el 23 al 30 de diciembre de 2013, que fueron acumuladas, señalándose la audiencia del 13 de marzo de 2014 para los actos de intento de conciliación y en su caso, juicio, tras el cual se dictó sentencia, el 28/03/2014 (n° 0059/2014; proced. N° 499/2013) -que se tiene por reproducida- en cuyo fallo se declara, entre otros extremos, la nulidad de la decisión extintiva, con el consiguiente derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo

TRIGÉSIMO PRIMERO.- Que los demandantes no ostentan ni han ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Que en fecha 13 de junio de 2014, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, opuesta en el acto de juicio por la empresa demandada, y estimando parcialmente la demanda promovida por D. Vicente , D. Pedro Enrique , D. Carlos , D. Felix , D. Leon , D. Rubén , D. Arsenio , D. Eloy , D. Ismael , D. Pelayo y D. Jose Enrique , frente a la empresa Empresa de Transformación Agraria, S.A., debía declarar como así declaro la nulidad del despido de D. Pelayo y D. Jose Enrique y condeno a la empresa demandada a su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, reintegrando estos dos demandantes la indemnización percibida una vez firme la sentencia, sin perjuicio de que la demanda pueda compensar con cargo a la misma las obligaciones económicas que le derivan de este proceso.

Que asimismo declaro la improcedencia del despido de que fueron objeto el resto de los trabajadores demandantes y condeno a la empresa demandada a que a su libre opción proceda a readmitirles o alternativamente abonarles en concepto de indemnización las cantidades que a continuación se detallan, opción que podrá ejercitar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en caso de readmisión expresa o implícita, de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, hasta la fecha de notificación de la sentencia, debiendo los demandantes en ese caso regularizar su situación con la entidad gestora de las prestaciones por desempleo (SPEE) y reintegrar las indemnizaciones eventualmente percibidas, sin perjuicio de que la demandada pueda compensar con cargo a la misma las obligaciones económicas que le deriven de este proceso, una vez firme la sentencia:

Indemnización

D. Vicente

D. Pedro Enrique

D. Carlos

D. Felix

D. Leon

D. Rubén

D. Arsenio

D. Eloy

D. Ismael

82.937,15 €

28.703,06 €

54.208,83 €

21.317,41 €

8.752,32 €

28.703,06 €

51.784,82 €

41.760,53 €

59.189,42 €

.

En fecha 13 de febrero de 2015 se dictó auto cuyo fallo establece:

1.- Estimar la solicitud del letrado D. Bernardo García Rodríguez, de subsanación material de la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 13/12/2014 en el sentido que se indica a continuación:

- En el encabezamiento de la sentencia debe decir "... todos ellos representados por la letrada Dª. Pilar Sánchez Laso, como parte coadyuvante Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (MCA-UGT), representada por el letrado D. Bernardo García Rodríguez ..."

- En el primer párrafo del fallo de la sentencia debe decir: "... y Metal Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (MCA-UGT) como parte coadyuvante, frente a la empresa ..."

2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales.

3.- Respecto al anuncio de Recurso de Suplicación se acordará en resolución aparte.

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los trabajadores demandantes, el coadyuvante de los mismos Metal Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (MCA-UGT), y la mercantil Empresa de Transformaciones Agrarias S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2015 , en la que consta el siguiente fallo:

Que en los recursos de suplicación seguidos con el número 557/2015 formalizados por la letrada doña Pilar Sánchez Laso, en representación de D. Vicente , D. Pedro Enrique , D. Carlos , D. Felix , D. Leon , D. Rubén , D. Arsenio , D. Eloy , D. Ismael , D. Pelayo y D. Jose Enrique ; por el letrado don Bernardo García Rodríguez en representación del coadyuvante Metal Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (MCA-UGT) y por el letrado Don Antonio Bernal Pérez- Herrera, en nombre y representación de Empresa de Transformaciones Agrarias, S.A., contra la sentencia número 427/2014 de fecha 13 de diciembre , aclarada por auto de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº (sic) de los de Madrid, en sus autos número 691/2014, seguidos a instancia de los trabajadores citados, siendo coadyuvante el aludido sindicato, frente a la empresa también recurrente, siendo parte el Ministerio Fiscal, en reclamación por despido, estimamos el formulado por la empresa y declaramos la incompetencia de esa jurisdicción para conocer del asunto declarando como competente a la jurisdicción civil, sin entrar a conocer de las demás cuestiones de fondo, absolviendo en la instancia a la demandada.

.

TERCERO

Por la representación de D. Vicente y 10 más se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación al que se adhirió el sindicato Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (MCA-UGT).

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de febrero de 2015, (rollo 2476/2014 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de junio de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los 11 trabajadores inicialmente demandantes recurren en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, acogiendo la excepción de la empresa previamente rechazada en la instancia, declara la incompetencia del orden jurisdiccional social y entiende que la competencia corresponde a los órganos judiciales de lo civil.

  1. El recurso suscita exclusivamente esta cuestión para suplicar que se declare la competencia de la Sala de origen y se case y anule la sentencia recurrida con retroacción de las actuaciones al momento anterior de ser dictada y devolución de las mismas para que se dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto.

  2. Los recurrentes aportan, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 10 febrero 2015 (rollo 2474/2014 ) en la que se acepta la competencia del orden social de la jurisdicción. Se trataba allí de un procedimiento seguido por despido de un trabajador liberado sindical de UGT que, tras haber prestado servicios para el propio sindicato, fue dado de alta sucesivamente por distintas empresas y, finalmente, desde noviembre de 2011 estaba en alta en la empresa demandada (Dragados, SA). Todas estas empresas habían abonado regularmente el salario del actor y efectuado las cotizaciones a la Seguridad Social. El trabajador fue siempre liberado sindical sin pertenecer a los órganos de representación sindical o legal de los trabajadores de las empresas mencionadas. Tras haber indicado el sindicato que perdía su condición de tal, la empresa procedió a cancelar su crédito horario y a extinguir el contrato de trabajo.

  3. Las analogías con el caso que nos ocupa son evidentes, pues también aquí se trata del despido de trabajadores afiliados a UGT que tienen la condición de liberados sindicales, sin ser tampoco representantes legales o sindicales elegidos, y que no han prestado nunca servicios debido a tal circunstancia, perciben salario de la empresa demandada y figuran como trabajadores de ésta.

Por consiguiente, se da la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS sin que sea obstáculo el dato de que en el caso de la sentencia de contraste el Juzgado había condenado solidariamente al sindicato.

SEGUNDO

1. El recurso denuncia la infracción de los arts. 2 a ) y f) LRJS y 9.5 de la LO del Poder Judicial (LOPJ), en relación con los arts. 1. 1 ) y 2) del Estatuto de los trabajadores (ET ) y del art. 24 de la Constitución (CE ).

De este modo se combate la decisión recurrida que considera que no existió relación laboral entre los actores y la empresa demandada por no reunirse los requisitos del art.1.1 ET .

  1. La Sala de Madrid argumenta que la relación «gozaba de la consideración de laboral en virtud de un pago que fue derogado» por el RDL 20/2012, «quedando sin cobertura a partir de la entrada en vigor del mismo...». Se señala así que el art. 10.1 del citado RDL 20/2012 dejó sin validez el acuerdo o pacto que, sin constancia escrita pero admitido por las partes, existía entre la empresa y el sindicato UGT que justificaba la situación de liberados de los actores.

  2. Ciertamente, esta Sala se ve confrontada ante la constatación de una situación particularmente sorprendente que se ha mantenido durante un enorme lapso de tiempo y que ha consistido en la celebración de contratos de trabajo con trabajadores a los que, desde el inicio de la relación, y sin solución de continuidad, la empresa ha reconocido la condición de liberados sindicales, sin que tal liberación tuviera fundamento en la elección por parte de la plantilla de la empresa o por la condición de delegados sindicales en el seno de la misma. Es ésta una actuación que, con independencia de que se justificara en la existencia de acuerdos con el sindicato en cuestión, pudiera presentar dudas sobre la acomodación a derecho desde otra óptica jurídica; pero que, en estos momentos, debemos analizar desde la perspectiva de la naturaleza del vínculo contractual entre los trabajadores y la empresa, cuya ruptura provoca el ejercicio de la acción que pone en marcha el litigio.

  3. Al efecto conviene recordar que, tal y como resulta del relato de hechos probados elaborado por el Sr. Magistrado de instancia, no modificado en fase de suplicación, los trabajadores y la empresa han venido suscribiendo reiterados (hasta 25 contratos el Sr. Ismael ) y continuados contratos de trabajo de duración determinada, ostentando alguno de los demandantes hasta más de 26 años de antigüedad (Sr. Vicente ) y habiendo convertido en indefinidos a dos de los actores (Sres. Pelayo y Jose Enrique ). Asimismo, los trabajadores han venido percibiendo el salario a cargo de la empresa; y, finalmente, en la misma fecha (30 de abril de 2014), ésta comunicó a los demandantes la extinción de la relación bien por finalización del contrato temporal, bien mediante la utilización de la figura del despido objetivo (para los dos trabajadores indefinidos).

    Frente a esta realidad acreditada se alega por la empresa que no existió una relación laboral porque los actores nunca prestaron servicios para la misma. Al respecto, basta con señalar que la falta de efectiva prestación de servicios obedeció al reconocimiento por parte de la propia empresa de la condición de liberados de los trabajadores, lo que, por consiguiente, no permite enervar la concurrencia de los elementos definidores del contrato de trabajo del art. 1.1 ET , pues durante todo el historial de la relación con cada uno de los trabajadores es evidente que la empresa ha venido efectuando el pago del salario en el marco de los contratos de duración temporal -incluso la conversión en contrato indefinido en dos casos- que ella misma iba suscribiendo, lo que ha de entenderse como una expresa manifestación de voluntad de obligarse en calidad de empleadora.

    En este punto coincidimos con la apreciación del juez de instancia sobre lo sorprendente de la alegación de la empresa que niega la existencia de relación laboral con los actores. La propia suscripción de los contratos de trabajo -que no se produce una, sino un número muy elevado de veces- evidencia la existencia del vínculo contractual, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1254 del Código Civil (CC ), puesto que con ellos la empresa ha ido reiterando su consentimiento en obligarse, perfeccionándose así cada uno de los contratos en cuestión ( art. 1258 CC ).

  4. Por otra parte, a lo largo del tiempo y sin discusión, la empresa ha venido dando cumplimiento a la obligación principal que para la misma surge del contrato de trabajo cual es el abono de la retribución salarial. No estamos pues ante una mera apariencia de contratación, en que, en todo caso, igualmente, habría participado la empresa, sino en la ejecución ininterrumpida de las obligaciones propias del contrato por parte de quien ahora niega su realidad. Recodemos que la eventual nulidad por simulación del contrato no puede ser opuesta frente a la parte contraria si la misma surge del acuerdo común, pues precisamente por esa connivencia las partes carecen de acción para reclamarse recíprocamente ( art. 1306 CC ).

TERCERO

1. La entrada en vigor del RDL 20/2012 pudo implicar una revisión de la situación de los trabajadores en tanto liberados y hacer indiscutible la exigencia de que, para la liberación, cumplieran con los presupuestos de elección como representantes legales o sindicales dentro de la empresa, mas en modo alguno altera la naturaleza del vínculo contractual que estaba vivo en aquella fecha.

  1. Es más, contrariamente a lo que razona la sentencia recurrida, ese texto legal no impedía que los demandantes fueran contratados de nuevo por la empresa, de haberse extinguido antes los contratos previos. En todo caso, si la empresa entendía que habían perdido su condición de liberados, pudo exigirles la obligada incorporación a la prestación de servicios.

    Lo que en todo caso no cabía era extinguir la relación con base a tal cambio normativo. De hecho, nada de eso hizo la empresa, que mantuvo viva la relación contractual -y, al parecer, también la situación de liberación horaria- hasta el 30 de abril de 2014, fecha en que procedió a las extinciones que ahora se impugnan.

  2. En suma, ninguna duda cabe sobre la laboralidad de la relación existente entre las partes, con independencia de cuales fueran las causas de la no prestación efectiva de servicios y de las responsabilidades que de ello pudieran derivarse frente a terceros.

    Por ello, debemos declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las pretensiones de los actores y, en consecuencia, estimamos su recurso de casación en los términos en que se plantea.

  3. Lo dicho nos lleva a casar y anular la sentencia recurrida y a devolver las actuaciones a la Sala de suplicación para que, partiendo de la competencia aquí declarada, dicte nueva sentencia en la que resuelva los demás motivos del recurso de dicha clase.

  4. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Vicente y 10 más al que se ha adherido el sindicato Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (MCA-UGT) y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 557/2015 y devolvemos las actuaciones a la Sala de suplicación para que, partiendo de la competencia aquí declarada, dicte nueva sentencia en la que resuelva los demás motivos del recurso de dicha clase. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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