AAP Valencia 353/2017, 4 de Octubre de 2017

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2017:3272A
Número de Recurso529/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución353/2017
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2017-0529

AUTO N.º 353

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña MARIA MESTRE RAMOS

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a cuatro de octubre del año dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 24 de marzo de 2017 dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCION DE TITULO JUDICIAL 1775-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintisiete de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-EJECUTADA DOÑA Gabriela la representada por el Procurador de los Tribunales D. Victor de Bellmont Regodón y asistida del Letrado D. Carmelo Isaac martínez Corell; como APELADA-EJECUTANTE DIRECCION000 CB la representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont y asistida del Letrado D. Vicente Elum Macias; como APELADA-EJECUTADA DON Jesus Miguel no personado ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 24 de marzo de 2017 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

" Que desestimo la oposición formulada por el Procurador D. Victor Bellmont Regodon en nombre y representación de Dª Gabriela contra el auto de fecha 20-12-2016 por el que se despachaba ejecución a instancias de CB DIRECCION000 representada por el Procurador D. Rafael Alario Mont, siguiendo la ejecución adelante y ello con expresa condena en costas al ejecutado.

Contra el presente cabe recurso de apelación conforme a lo establecido en el art. 561.3 de la LEC . "

SEGUNDO

Notificado el auto, DOÑA Gabriela interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar infracción del art. 556-1 en relación con art.207 LEC ; art. 117-3 en relación con art. 222LEC .; art.209-4 en relación con art. 216 y 214 y 215 LEC .

Cuando en fase ejecutiva no se puede adicionar cantidad o concepto nuevo no enjuiciado en fase declarativa y por tanto debe ser reducida la cantidad por la que se despacho ejecución en 342,43 euros.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 28 de septiembre de 2017 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Gabriela en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede deducir el importe fijada en el auto despachando ejecución la cantidad de 143,89 euros por suministro de agua y 198,54 euros por suministro de luz.

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que :

Primero

De conformidad con lo establecido en el art. 556 .1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si el titulo ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente. También podrá alegar la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.

Segundo

En el presente caso, se alega como motivo de oposición la pluspetición y ello al sostener que la sentencia dictada tan sólo condenaba al pago de 1668 € y a las rentas que se devenguen hasta la efectiva entrega de la posesión del inmueble, por lo que la cantidad que se reclama por facturas de luz y agua al no ser rentas sino cantidades asimiladas a la renta no debían de haber sido incluidas en el auto despachando ejecución así como igualmente y dado que es beneficiaria de justicia gratuita, conforme a lo dispuesto en el art 36.2 LAJG, la ejecutante no puede instar y cobrarse las costas.

La cuestión suscitada necesariamente pasa por partir del fallo de la sentencia objeto de ejecución.

El cumplimiento de la sentencia, según el Art.556.1.1º de la LEC, lo ha de ser, en sus propios términos. Así, según la doctrina es un efecto consustancial a la cosa juzgada que, por obra del art. 117.3 alcanza una dimensión constitucional y que se proyecta sobre el derecho a la tutela del art. 24 confiriendo a su titular un derecho fundamental que resulta "de capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución " ( STC 67/1984EDJ1984/67, f. j. 2º) de 34/1993, de 8 de febrero EDJ1993/1089; en la misma línea, señala el T.C. que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que enuncia el art. 24.1 C.E . EDL1978/3879 EDL 1978/3879 comporta la obligatoriedad de cumplir las sentencia y demás resoluciones firmes de los Juzgados y Tribunales, pues de otro modo, las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción procesal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la Sentencia sería platónica, y se frustraría su valor de certeza y de seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada ( STC 207/1989 EDJ1989/11306).

La misma doctrina señala que, en esencia, el principio de inmodificabilidad de las sentencias ( art.24 CE EDL1978/3879) actúa como impedimento a los Tribunales para variar o revisar las sentencias al margen de los supuestos previstos en la Ley ( STC 14.10.02 187/02 EDJ2002/41047 ) de forma que en el incidente de su ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el Fallo o con las que este no guarde una directa e inmediata relación de causalidad ( STC 167/87 EDJ1987/167) pues de lo contrario se vulneran los derechos de la contraparte. Por ello, la ejecución y como principio general ha de adecuarse a la sentencia sin realizar actos ejecutorios que no se ajustan a los pronunciamientos de aquella o que varíen, alteren o resuelvan sobre nuevos derechos y obligaciones no contemplados en la misma. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo ( STS 15.2.82EDJ1982/746, 28.5.82 o 19.9.01 ) permiten que en la ejecución de una sentencia pueda valorarse su motivación para interpretar su parte dispositiva cuando esta en sus propios términos no permita o haga difícil cumplir lo juzgado, por lo que el auto que despacha ejecución respeta la sentencia si solo fija las consecuencias naturales y jurídicas del Fallo o el alcance del mismo, evitando que por una exagerada sumisión a los términos gramaticales de los pronunciamientos no se obtengan de la decisión sus razonables y obligatorias consecuencias, haciendo con ello posible un nuevo e innecesario litigio, por lo que el Juez que ejecuta puede atender no solo a los extremos gramaticales de la resolución sino también a los que sean su lógico cumplimiento y no constituye extralimitación que la ejecución decidida conduzca al cumplimiento de todos los extremos que sean consecuencia propia de la controversia o resuelva aspectos inherentes a la decisión judicial misma ( STS 24.12.02 ) así señala la STS

7.7.06 que la confrontación entre los términos intangibles del Fallo y los de la resolución judicial que se dicta

para su efectividad no surge "si los pronunciamientos no se oponen en realidad al contenido de la ejecutoria y se limitan a fijar las obligadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR