SAN, 3 de Octubre de 2017

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2017:5608
Número de Recurso10/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000010 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00136/2015

Demandante: AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ

Procurador: D. ALEJANDRO GONZÁLEZ SALINAS

Letrado: D. IGNACIO PÉREZ CÓRDOBA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado: UNIÓN SALINERA, SA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a tres de octubre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Ayuntamiento de Cádiz, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre concesión para ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre, interviniendo como codemandada la Unión Salinera de España, SA, representada por la Procuradora Dª Valentina López Valero. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y es la Resolución de 12 de noviembre de 2014.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

En el mismo trámite la codemandada formuló similar pretensión.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; presentadas las conclusiones por las partes, y una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2017, continuando el 19 del mismo mes en el que, efectivamente, se votó y falló.

II . FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 12 de noviembre de 2014, por la que se otorga a Unión Salinera de España, SA la concesión para ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre (en adelante, dpmt), en relación con unos 1.329 m2 correspondientes a la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Cádiz con el nº 14.559, designada como P 5/1 en el expediente de deslinde, en la que existe un molino de mareas, que ha sido declarada de dpmt en virtud del deslinde aprobado por OM de 19 de febrero de 2007, que comprende el tramo de costa de la Bahía de Cádiz entre Torregorda y el río Arillo, término municipal de Cádiz y reconoce a Unión Salinera el derecho de preferencia durante un período de 60 años para la obtención de concesiones para nuevos aprovechamientos, al haber quedado acreditada la titularidad de la interesada sobre la citada finca con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

SEGUNDO

El recurrente solicita que se estime el recurso anulando íntegramente la resolución impugnada; subsidiariamente que se anule parcialmente, dejando subsistente la resolución únicamente en cuanto concede a la mencionada mercantil un derecho de preferencia durante 60 años para la obtención de concesiones para nuevos usos y aprovechamientos que puedan otorgarse sobre la totalidad de la finca.

En defensa de su pretensión alega que el expediente tardó más de tres años en ser tramitado, y estuvo paralizado de manera injustificada desde el 5 de diciembre de 2011, fecha del informe del jefe de servicio de tramitación de obras de la Demarcación de Costas de Andalucía Atlántico, reactivándose, al parecer, tras la entrada en vigor de la Ley 2/2013 de 29 de mayo; a ello hay que sumar que el expediente de deslinde, iniciado en el año 2000, tardó siete años en ser tramitado hasta su aprobación el 19 de febrero de 2007, ante el conocimiento de que por el Ayuntamiento de Cádiz se había finalizado el expediente de expropiación de la finca que no tenía por objeto un bien de dominio público, sino los derechos que correspondían a Unión Salinera sobre dicho molino, que se encuentra catalogado en el PGOU de Cádiz como inmueble sujeto a protección; ese expediente expropiatorio fue anulado por sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimando el recurso de la Demarcación de Costas quien privó a los intereses públicos del bien calificado de interés cultural que se encuentra en terrenos del Parque Natural de la Bahía de Cádiz.

Añade que los derechos de concesión reconocidos son contrarios al informe del jefe de servicio, ya que no existe ningún uso ni aprovechamiento preexistente susceptible de concesión y que el molino se encuentra abandonado, sin uso ni actividad desde hace décadas, antes incluso de la promulgación de la Ley de Costas, y los terrenos en que se asienta son inundables naturalmente, por lo que son de dpmt por naturaleza con arreglo a las prescripciones de la Ley de Costas de 1969, pero no habían sido deslindados con anterioridad a la Ley de 1988.

Fundamenta sus alegaciones en la Disposición Transitoria ( DT) 1ª de la Ley de Costas y la DT 3ª de su Reglamento de aplicación, vigentes en el momento en que se acuerda la incoación del expediente, el 16 de septiembre de 2011, por lo que no procede compensación mediante el otorgamiento de derechos concesionales y el deslinde sólo produce los efectos del artículo 13 de la Ley de Costas, preceptos que han sido vulnerados por la Resolución así como el artículo 132 de la Constitución, por lo que es nula de pleno derecho y no puede ser validada por la aplicación de la DT 3ª de la Ley 2/2013, de modo que el acuerdo de inicio del expediente de determinación de derechos concesionales, adoptado de oficio, es nulo. Aunque no lo fuera, tampoco es posible conceder un uso y aprovechamiento que antes no existía, ya que es preciso acreditar

no sólo la titularidad de los terrenos, sino también los usos existentes a la entrada en vigor de la ley de Costas, conforme a la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2013 .

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, señala que la resolución contiene dos pronunciamientos diferentes, un derecho de preferencia para obtención de concesiones para nuevos usos y aprovechamientos, que es procedente por tener un título dominical inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Puertos de 1880, y un derecho a la concesión para ocupación y aprovechamiento del dpmt, conforme a la DT 1ª.3 de la Ley de Costas, para lo que es preciso determinar si los usos e instalaciones solicitados existían a la fecha de aprobación del deslinde; en las alegaciones realizadas por Unión Salinera se dice que el molino es necesario para la reanudación de la actividad salinera, una vez que la salina estuviera en condiciones de funcionamiento; concluye en que sí existen usos y aprovechamientos anteriores y ello con independencia de que el molino esté parcialmente destruido, por lo que solicita la desestimación del recurso.

La codemandada, Unión Salinera, opone que el recurso es inadmisible por falta de legitimación activa del Ayuntamiento recurrente; en cuanto al fondo, estima la procedencia de aplicar la Disposición Transitoria 1ª.3 de la Ley de Costas, en su versión actual o reformada, y los usos preexistentes -control del agua para la explotación de la salina de San Félix- están demostrados; además, la constatación de tales usos y aprovechamientos no es presupuesto para la concesión, sino consecuencia de la misma, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

CUARTO

Pr ocede examinar en primer lugar la falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Cádiz para intervenir en el presente procedimiento, opuesta por la codemandada Unión Salinera al amparo del artículo 19.1 a) de la Ley de esta Jurisdicción ; considera que el Ayuntamiento no ostenta ningún derecho ni competencia sobre el bien de dominio público objeto de la concesión que impugna que, con anterioridad a la práctica del deslinde, era propiedad de la empresa y que, además, los derechos no se reconocen en perjuicio del Ayuntamiento, por lo que la anulación de la concesión no repercutiría en su esfera jurídica; tampoco constituye base suficiente para otorgarle legitimación el hecho de que anteriormente el Ayuntamiento iniciara un expediente de expropiación del Molino, ya que tal actuación fue anulada por los tribunales en sentencia firme.

Debe significarse que la legitimación activa de una entidad local no se corresponde exclusivamente con el supuesto contemplado en el artículo 19.1 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa " para impugnar aquellos actos y disposiciones que afectan al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u órgano público, en defensa de sus potestades y competencias", ya...

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