SAP Málaga 574/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteJOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA
ECLIES:APMA:2017:2857
Número de Recurso33/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución574/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 574/17

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. Sr.

JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

JAIME NOGIES GARCIA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 33/2017

JUICIO Nº 823/2015

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) Nº 823/2015 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso HELIFAN S.L que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª MARTA MERIDA CALDERON y defendida por el letrado D. GORKA NART FIGUERAS. Es parte recurrida HELIO PONTO MARBELLA SL, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. JAVIER BUENO GUEZALA y defendida por la letrada Dª MARIA JOSEFA VILLA JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21/01/2016, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Julia Soria López, en nombre y representación de la entidad Helio Ponto Marbella, frente a Helifan, S.L., y en consecuencia:

A..SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 16 de septiembre de 2011 y sus adendas posteriores relativo a la finca urbana, parcela de terreno situada en Los Manchones Altos del término municipal de Marbella, con una superficie de trece mil ochocientos doce metros cincuenta decímetros cuadrados (13812, 5 metros cuadrados), que fue titularidad del Ayuntamiento de Marbella, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella al Tomo 1313, Libro 302, Folio 107 y 108, finca número 25050 bis.

B..SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A DESALOJAR la finca anteriormente descrita.

C.. SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LA PARTE DEMANDANTE la suma de cincuenta y cuatro mil ochocientos diecisiete euros con cuatro céntimos (54817, 04 €), más los intereses legales, así como la que resulte de las rentas devengadas y cantidades asimiladas hasta el completo desalojo de la finca de conformidad con el precio de las cuotas mensuales de renta y las facturas generadas por las empresas suministradoras.

C..SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a abonar las costas procesales que se han generado en este procedimiento."

Posteriormente en fecha 01/03/2016se dictó Auto de rectificación cuya parte dispositiva es como sigue " Rectifiquese el Fundamento Jurídico Sétimo de la Sentencia nº 7/2016 dictada el dia 21 de enero de 2016, DONDE DICE: "a) deuda aplazada y computada en la adenda de 2013, resultando la suma de once mil doscientos euros ( 700 X 16 =11.200 €), tal y como se pactó en el reconocimientode deuda. La parte demandada queda obligada a abonar a la parte demandante la suma total de cincuenta y cuatro mil ochocientos diecisiete euros con cuatro céntimos ( 54.817, 04 €), considerando que la parte demandante se ha equivocado al fijar la suma ampliada de la demanda".

DEBE DECIR: "a) deuda aplazada y computada en la adenda de 2013, resultando la suma de catorce mil cuarenta y seis euros ( 700 € X 19 meses+ 746 €= 14.046€), tal y como se pactó en el reconocimiento de deuda.

(...) La parte demandada queda obligada a abonar a la parte demandante la suma total de cincuenta y siete mil trescientos veintiocho euros con sesenta y uno céntimos ( 57.328, 61 €)".

RECTIFIQUESE el Fallo de la Sentencia nº 7/2016 dictada el dia 21 de enero de 2016, DONDE DICE: " C... SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LA PARTE DEMANDANTE la suma de cincuenta y cuatro mil ochocientos diecisiete con cuatro céntimos ( 54.817, 04 € ), más los intereses legales, así como la que resulte de las rentas devengadas y cantidades asimiladas hasta el completo desalojo de la finca de conformidad con el precio de las cuotas mensuales de renta y las facturas generales por las empresas suministradoras".

DEBE DECIR: " C... SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LA PARTE DEMANDANTE la suma de cincuenta y siete mil trescientos veintiocho euros con sesenta y uno centimos ( 57.328, 61 €), más los intereses legales, así como la que resulte de las rentas devengadas y cantidades asimiladas hasta el completo desalojo de la finca de conformidad con el precio de las cuotas mensuales de renta y las facturas generadas por las empresas suministradoras".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25/09/2017 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad Helifan S.L., que comparece en calidad de apelante, se alega que se impugna en primer lugar el fundamento de derecho tercero, por existir error en la valoración de la prueba, ya que nos encontramos ante un arrendamiento de industria y no sobre un local de negocio, y por ser una cuestión compleja. Existiendo por tanto una inadecuación del procedimiento. En segundo lugar, se impugnan los fundamentos de derecho cuarto y quinto, por error en cuanto a la legitimación activa de la entidad Helioponto Marbella S.L., así como error sobre la existencia de prejudicialidad penal. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida, y se dicte una nueva sentencia por la que se declare la inadecuación del procedimiento, con imposición de las costas a la parte actora.

Por la representación procesal de la entidad Helioponto Marbella S.L., se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugando todas las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente, se observa que no se discute el fondo del asunto, es decir el impago de las rentas y suministros, sino que se centra en incidencias procesales tales como la inadecuación del procedimiento basandose tanto en consistir en un arrendamiento de industria, y la falta de legitimación activa y la cuestión prejudicial penal.

Centrados así los términos del debate se ha de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que para diferenciar los conceptos jurídicos de «industria» y de «local de negocio», se ha de acudir al objeto realidad del contrato, en el sentido de que si lo que se cede en uso y disfrute es todo o parte de un edificio dotado de los elementos precisos debidamente organizados para la obtención de un producto económico y susceptible de explotación inmediata o pendiente de meras formalidades administrativas, se estará en presencia de una unidad patrimonial con vida propia creada por el arrendador constitutiva de concepto de industria o negocio a que se refiere el núm. 1 del art. 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y excluido de su ámbito de aplicación; mientras que si lo arrendado es el edificio o parte de él «desnudo» o con elementos desarticulados, no aptos por sí solos para una finalidad industrial o negocial, aunque utilizables en unión de otros que el arrendatario aporte y organice para la actividad que él va a crear, la relación jurídica establecida será la de un arrendamiento de local de negocio comprendido en el núm. 2 del art. 3.º de la propia Ley; siendo, por tanto, irrelevante que la industria o negocio se hallen inactivos pendientes de que el arrendatario los ponga en funcionamiento con los elementos que se le entreguen y sin que la adición de algunos, por razón de utilidad o conveniencia, pueda modificar la calificación del vínculo jurídico, pues lo que transforma la mera reunión de cosas y valores en una entidad económica superior, es la unidad de empresa para producir rendimientos o lucros.(A.P.Madrid 9 de abril de 1992).

Sentado lo anterior se ha de señalar que, conforme establece el art. 1281 del Código Civil, con independencia de la denominación que pudieran darle las partes al contrato, siempre habrá de estarse a la voluntad real de las partes, ciñéndonos sólo al sentido literal de las cláusulas cuando sus términos sean claros y precisos, y no dejen duda sobre su intención, pues, si existiese, siempre deberá prevalecer ésta sobre aquéllas, debiendo acudirse entonces a las demás reglas de hermenéutica que el Código Civil establece para determinarla, entre ellas, a los actos anteriores, coetáneos y posteriores de...

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