SAP Málaga 892/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO ALCALA NAVARRO
ECLIES:APMA:2017:3362
Número de Recurso364/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución892/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO MERCANTIL Nº UNO DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL Nº 466 DE 2011.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 364 DE 2015.

SENTENCIA Nº 892/17

Iltmos. Sres.

Presidente

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la ciudad de Málaga, a veintiocho de septiembre de 2017.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 466 de 2011 procedentes del Juzgado Mercantil número Uno de Málaga, sobre contrato de transporte, seguidos a instancia de Fontmarapit S.A. representada en el recurso por el Procurador Don Enrique Carrión Marcos y defendida por el Letrado Don Juan Febrero Gil, contra Tranyser S.L. representada en el recurso por la Procuradora Doña María Dolores Gutiérrez Portales y defendida por la Letrada Doña Carmen González Grau, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil número Uno de Málaga dictó sentencia de fecha 9 de septiembre de 2014 en el juicio verbal número 466 de 2011 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : " FALLO:ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL promovida por FONTMARAPIT S.A. frente a TRANYSER S.L., y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.712,56 euros, más los intereses legales y costas.

ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por TRANYSER S.L. frente a FONRMARAPIT S.A., y, en consecuencia, CONDENO, a la parte demandada a abonar a TRANYSER S.L. la cantidad de 653,66 euros, más los intereses legales. Sin imposición de costas." (sic)

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mercantil demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista,

previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 6 de septiembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Fontmarapit S.A., dedicada al transporte de mercancías por carretera, subcontrató con la entidad Tranyser S.L., entidad también dedicada al transporte de mercancías por carretera, el transporte de un camión de agua paletizada del cliente Font Vella y Lanjarón S.A., que debía cargarse en Sigüenza el día 1 de octubre de 2009, y entregarse en el supermercado Dinosol de Málaga. El precio del transporte fue 653,66 euros incluido IVA, el transporte se verificó en tiempo, pero al llegar a su destino fue rehusada la carga por el destinatario por llegar desplazada, entendiendo la demandante que el desplazamiento de la mism es imputable única y exclusivamente al transportista demandado, que tiene el deber de cuidado de la misma, habiéndose pactado específicamente que " será necesario colocar cintas u otro modo de sujeción de la carga para evitar cualquier desplazamiento ". La demandada no efectuó el depósito al que se refiere el artículo 369 del Código de Comercio, sino que se limitó a poner en conocimiento de la actora la situación encargándole a ésta que llevara la carga rehusada al almacén perteneciente a los propietarios de la mercancía, Font Vella y Lanjarón S.A. en Churriana de la Vega, Granada, donde debería estar el mismo día 2, viernes, antes de las 20 horas o bien el siguiente lunes, día 5 de octubre, a primera hora. Lejos de cumplir las instrucciones, la demandada Tranyser envío el día 6 de octubre correo electrónico a la demandante, manifestando que la mercancía está en perfectas condiciones en un almacén depositada hasta nueva orden, hasta que se le hiciese pago de la factura de 885,66 euros, IVA incluido, que era el importe de los dos transportes, siendo el de este segundo 200 euros más IVA. La demandante ante esta retención hecha por la demandada, con la que había convenido que el pago del transporte se realizaría 60 días después de haber realizado el porte, y tratándose de bienes perecederos que habían sido almacenados indebidamente en lugar no autorizado por no contar con las debidas garantías sanitarias, hizo pago del importe de la mercancía a la propietaria del mismo, 3712,56 euros, cantidad esta que es la que reclama con sus intereses en la demanda. La demandada, por su parte, se opone y reconviene interesando se le pague la cantidad de 653,66 euros por el porte desde Sigüenza a Málaga, y que se indemnice por la demora en el abono de la factura con interés legal correspondiente más un 1%, así como los perjuicios causados por el almacenamiento de la mercancía, lo que calcula alzadamente en 3000 euros, sin perjuicio de ulterior liquidación. La sentencia estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a pagar el importe de la mercancía que había abonado la actora a la propietaria de la misma, y estima parcialmente la reconvención en cuanto que condena a la demandada reconvencional a que abone a la transportista la cantidad de 653,66 euros que era el importe convenido por el transporte desde Sigüenza a Málaga, y desestima la indemnización solicitada. La actora no interpone recurso de apelación, por lo que cobra firmeza por su aquietamiento su condena a abonar el importe del transporte, alzándose contra dicha sentencia la demandada y actora de reconvención, que pide se desestime íntegramente la demanda principal y se la absuelva a la recurrente, y subsidiariamente se mantenga la condena al pago de la cantidad demandada, reduciéndose el máximo de la misma a 3058,90, en lugar de los 3712,56 euros establecidos en la sentencia de instancia, y en cuanto a la reconvención, que se estime la procedencia de la indemnización por...

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