STSJ Cataluña 652/2017, 15 de Septiembre de 2017

PonenteNURIA BASSOLS MUNTADA
ECLIES:TSJCAT:2017:11423
Número de Recurso82/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución652/2017
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 82/2014

Partes: INMOBILIARIA CUETO, SA C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 652

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADO/AS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil diecisiete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 82/2014, interpuesto por INMOBILIARIA CUETO, SA, representado por la Procuradora D. Mª CARMEN FUENTES MILLAN, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA NÚRIA BASSOLS MUNTADA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D. Mª CARMEN FUENTES MILLAN, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso la resolución realmente impugnada es la dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 10 de octubre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/049098/2008 interpuesta por la representación de INMOBILIARIA CUETO, S.A., contra el Acuerdo dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Catalunya, en el concepto de incidente de ejecución derivado del Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios 2002 a 2005.

La recurrente pretende impugnar la resolución de 23 de Febrero de 2012, dictada también por el TEARC, a lo cual, se opone el Abogado del Estado por razones obvias. Ciertamente es totalmente contrario a derecho volver a incidir en la citada resolución del TEARC de 23 de febrero de 2012, cuando la misma fue ya recurrida por la propia recurrente Inmobiliaria Cueto S. A., en el recurso ordinario 558/2012, tramitado ante este Tribunal, que dio lugar a la sentencia número 1246 de fecha 27 de noviembre de 2015 .

En la mentada sentencia ya se decía que lo único que se pretendía era la declaración de la prescripción del derecho de la Administración en relación a los acuerdos de liquidación de los ejercicios 2002 y 2005 y también la declaración de prescripción de la sanción correspondiente al ejercicio 2005 del IS.

La sentencia de esta misma Sala y Sección de 27 de septiembre de 2015, rechazó el recurso contra la resolución del TEARC de 23 de febrero de 2012, por lo cual debía de procederse a cumplir su contenido, en el siguiente sentido:

1) Anulando los acuerdos de liquidación y sanción relativos a IS 2002, ordenando la sustitución de la liquidación impugnada, conforme a los Fundamentos de Derecho 4º a 8º de la presente Resolución.

2) Anulando la liquidación relativa a IS 2005, que deberá ser sustituida por otra conforme al Fundamento de Derecho 10º de la presente Resolución.

3) Confirmando la sanción relativa a IS 2005 conforme al Fundamento de Derecho 11 de la presente resolución.

En cumplimiento de ello, fue dictada actuación de ejecución por la AEAT que fue recurrida ante el TEARC el 24 de abril de 2013, y resuelta de forma desestimatoria por resolución del mismo Tribunal de 10 de octubre de 2013, que sí que es la decisión que aquí se combate.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto la recurrente, expone sus motivos de oposición a la resolución dictada por el TEARC de forma un tanto confusa ya que, mezcla lo declarado en la resolución que realmente se recurre, y lo resuelto en la sentencia de 2015. En este sentido pretende que:

  1. Ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el IS de los períodos 2002 y 2005, dado que, al haber decretado el TEARC la anulación de las liquidaciones y sanciones transcurrió el período prescriptivo para para liquidar dichos tributos y hacer efectivas las sanciones.

  2. Ha caducado el derecho de la Administración, al haber transcurrido el plazo de trece meses desde la notificación de la resolución del TEARC de fecha 23 de febrero de 2012 y la notificación de acuerdo de ejecución de 25 de marzo de 2013.

En virtud de lo anterior resulta de indudable interés traer a colación lo dicho por esta Sala en la sentencia de 27 de septiembre de 2015, dicha sentencia hace específica remisión a la STS de 27 de noviembre de 2012, de la cual resalta lo siguiente:

El recurso debe desestimarse, pues debe prevalecer la tesis sustentada por la sentencia de instancia, que se basa en la de esta Sala de 11 de febrero de 2010 . Y es que en el supuesto presente, como en el caso allí contemplado, la nulidad de declaración de responsabilidad solidaria no es de pleno derecho sino de mera anulabilidad, ya que el acto no se anuló por prescindir del procedimiento legalmente establecido -supuesto

de nulidad absoluta previsto en el art. 153.1.c) de la ley General Tributaria -, sino por no ser procedente esa declaración ya que lo correcto hubiera sido declarar la responsabilidad subsidiaria, al ser nulo el art. 13.3º del Reglamento General de Recaudación, por infringir lo dispuesto en el art. 72 de la LGT .

Se trata, por tanto, de una mera infracción del ordenamiento jurídico, con posibilidad de retroacción de actuaciones, para que en otro procedimiento se acuerde esa responsabilidad subsidiaria, previa declaración de fallido del deudor principal, como así efectivamente se hizo el 21 de febrero de 2005, como expresamente indicó la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, tanto el acto declarado anulable como las posteriores reclamaciones tienen efecto interruptivo de la prescripción, como claramente se declaró en las sentencias de esta Sala de 19 de enero de 1996, 22 de septiembre de 2008, 6 de junio de 2003, 19 de abril de 2006 y 22 de octubre de 2009 .

Aplicando la doctrina expuesta, esta Sala en la sentencia de 27 de septiembre de 2015 añade:

" Nos encontramos ante supuestos de anulabilidad de los actos impugnados ( art. 63.2 de la Ley 30/92 ) con efectos "ex nunc" y no su nulidad absoluta con efectos ex tunc (enumeradas en los arts. 153 LGT de 1963 - 217 de la vigente - y 62 Ley 30/92 ). Se trata de defectos de forma de...

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