STSJ Cataluña 639/2017, 8 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución639/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha08 Septiembre 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 810/2016

Partes: CAMBRA DE LA PROPIETAT URBANA DE BARCELONA

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 639

Ilmos/as. Sres/as.:

MAGISTRADO/AS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

  1. RAMON GOMIS MASQUÉ

    D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

    D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

  2. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

  3. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

  4. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 810/2016, interpuesto por CAMBRA DE LA PROPIETAT URBANA DE BARCELONA, representado por la Procuradora D.ª MARTA PRADERA RIVERO, contra AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el procurador Sr. JESÚS SANZ LÓPEZ.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites

conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la CAMBRA DE LA PROPIETAT URBANA DE BARCELONA, interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barcelona, publicado en el BOP de 11 de octubre de 2016, que aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza Fiscal 3.1, reguladora de las "Tasas por servicios generales".

SEGUNDO

En el escrito de demanda se cuestiona la legalidad de la tasa, así como la improcedente configuración de su naturaleza jurídica, se denuncia la infracción del principio de equivalencia, así como su aplicación temporal, solicitando que se anule y deje sin efecto el artículo 2.9 de la Ordenanza 3.1, que crea las "tasas municipales de viviendas vacías" y los apartados 1.11, 1.11.1 y 1.11.2 del Anexo A de la citada Ordenanza, que definen y cuantifican las precitadas tasas.

Pues bien, esta Sala y Sección en Sentencia nº 531, de 30 de junio de 2017 (rec. 778/2016 ), ha estimado el recurso promovido por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE BANCA contra la misma Ordenanza, habiendo declarado nulo de pleno derecho el apartado 9 del artículo 2 -hecho imponible- y de los epígrafes 1.11.1 y 1.11.2 del Anexo de tarifas de la Ordenanza Fiscal 3.1 del ayuntamiento demandado.

En consecuencia, motivos de seguridad jurídica, coherencia e igualdad en la aplicación de la norma nos obligan a reiterar lo allí expuesto, transcribiendo aquí y haciendo nuestro el siguiente pronunciamiento:

Art. 2n. Fet imposable.

Constitueixen el fet imposable de les taxes regulades en aquesta Ordenança fiscal:

(...) 9. Les actuacions derivades de la inspecció i el control sobre els habitatges declarats buits o permanentment desocupats a l'empara de la Llei 18/2007, del dret a l'habitatge de Catalunya, o les normes legals que les substitueixin. Concretament l'activitat municipal, tant tècnica com administrativa, d'inspecció d'edificis i habitatges, efectuada a instància particular o d'ofici, en què es detectin aquestes utilitzacions anòmales dels habitatges, així com les ordres d'execució que se'n puguin derivar. (...)

ANNEX

TARIFES

A.SERVEIS GENERALS

Epígraf

Llicències, informes i altres prestacions relatius als àmbits de prevenció, seguretat i mobilitat, i de l'hàbitat urbà EUR

(...) (...) (...)

1.11 Expedients per a la declaració de la utilització anòmala d'un habitatge o edifici d'habitatges

1.11.1 Per cada expedient incoat per a la declaració de la utilització anòmala d'un habitatge o edifici d'habitatges consistent en la seva desocupació permanent e injustificada per més de dos anys 633

1.11.2 Per cada requeriment obert per causa d'incompliment d'un requeriment anterior de cessament de la situació de la utilització anòmala d'un habitatge consistent en la seva desocupació permanent i injustificada per més de dos anys 286

(...)

SEGUNDO

En su prolijo escrito rector de demanda la parte recurrente solicita que se dicte una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria del párrafo del precepto y de los epígrafes del anexo de tarifas de la ordenanza fiscal municipal recurrida antes indicados por su disconformidad a derecho, sin peticionar la condena en las costas procesales de la parte contraria.

En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras la exposición de los antecedentes tenidos por la misma como más relevantes para la adecuada resolución del recurso, aduce la parte recurrente que la indicada modificación de la ordenanza fiscal aquí recurrida resulta improcedente por deficiencias en su tramitación causantes de indefensión -al haber sido publicada su aprobación provisional, con la consiguiente apertura del trámite de información pública, el 1 de agosto-, que su contenido infringe los principios de taxatividad o lex certa -al resultar imprecisos y contradictorios los contenidos de la definición del hecho imponible y de los epígrafes del correspondiente anexo tarifario- y de legalidad -al infringir el principio constitucional de reserva de ley tributaria-, que asimismo resulta improcedente por exceder del ámbito competencial del ayuntamiento demandado -al invadir las competencias autonómicas en materia de vivienda no tratándose en el caso de promoción y gestión de viviendas de protección pública-, por solaparse con el impuesto autonómico sobre viviendas vacías -al coincidir, materialmente, el hecho imponible en ambos tributos- y, por ende, por la propia configuración de su naturaleza jurídica -al resultar innecesaria la instrucción de un expediente de desocupación, al no referirse, afectar o beneficiar al contribuyente y al tener naturaleza sancionadora-, al tiempo que cierra sus alegatos impugnatorios la parte demandante con la imputación a la disposición impugnada de infracción del principio de equivalencia o de autofinanciación de las tasas -al exceder el importe de las tasas municipales del coste del servicio, por referencia tanto a la nueva tasa por cada expediente incoado para declarar la desocupación de la vivienda como a las sucesivas tasas por cada requerimiento abierto a consecuencia del incumplimiento del anterior-, así como del principio de irretroactividad -al aplicar la nueva tasa a situaciones de desocupación producidas antes de su entrada en vigor-, con pormenorizada cita al respecto en cada motivo impugnatorio de las normas constituciones y del ordenamiento jurídico administrativo y tributario que entiende de aplicación al supuesto enjuiciado, así como de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa que asimismo detalla y estima de aplicación al caso.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, sin peticionar tampoco la condena en las costas procesales de la adversa.

Ello, asimismo tras la exposición por su parte de antecedentes relevantes, en síntesis, por no entender concurrente en el caso ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, en particular por apreciar inexistentes las vulneraciones denunciadas tanto del procedimiento legalmente establecido -al no existir norma alguna que establezca la inhabilidad del mes de agosto para la publicación oficial de los acuerdos de aprobación provisional de las ordenanzas fiscales y operar las entidades bancarias durante dicho mes de agosto-, como del principio lex certa o del principio de legalidad -al no tratar las tasas controvertidas de materia sancionadora y existir suficiente una cobertura legal para su establecimiento mediante ejercicio de la potestad de ordenanza local-, al tiempo que dichas tasas municipales responden a la realización de actividades de competencia municipal, sin existir solapamiento alguno con el impuesto autonómico sobre viviendas vacías vigente en Catalunya -al tener ambos tributos hechos imponibles diferentes y compatiblesni incorrecta configuración de las tasas -atendida su naturaleza jurídica no impositiva ni sancionadora y su justificación-, siendo su establecimiento respetuoso con los principios de equivalencia -al computarse en la determinación de su importe tanto los costes directos como indirectos- y, por ende, de irretroactividad de las disposiciones desfavorables -al no existir aplicación retroactiva de la ordenanza sino tan sólo a las viviendas declaradas en situación anómala con posterioridad a su entrada en vigor-, con cita asimismo detallada por su parte de las normas constituciones, administrativas y tributarias y de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa que entiende dicha parte demandada de aplicación...

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