STSJ Cataluña 641/2017, 8 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución641/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 769/2016

Partes: SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB) C/ AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 641

Ilmos/as. Sres/as.:

MAGISTRADO/AS

Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

  1. RAMON GOMIS MASQUÉ

    Dª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

  2. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

  3. RAMON FONCILLAS SOPENA

  4. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 769/2016, interpuesto por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), representada por la Procuradora Dª. ELENA MEDINA CUADROS, contra AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. ELENA MEDINA CUADROS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB) impugna en este recurso el nuevo apartado 9 del artículo 2 -hecho imponible- y los nuevos epígrafes 1.11.1 y 1.11.2 del Anexo de Tarifas de la Ordenanza Fiscal. 3..1 del Ayuntamiento de Barcelona, reguladora de la tasa municipal por servicios generales, introducidos en la misma mediante su modificación definitivamente aprobada por acuerdo plenario municipal de 30 de septiembre de 2016, publicado en el BOP de Barcelona de 11 de octubre de 2016, que resultan del siguiente tenor literal:

Art. 2n. Fet imposable.

Constitueixen el fet imposable de les taxes regulades en aquesta Ordenança fiscal:

(...) 9. Les actuacions derivades de la inspecció i el control sobre els habitatges declarats buits o permanentment desocupats a l'empara de la Llei 18/2007, del dret a l'habitatge de Catalunya, o les normes legals que les substitueixin. Concretament l'activitat municipal, tant tècnica com administrativa, d'inspecció d'edificis i habitatges, efectuada a instància particular o d'ofici, en què es detectin aquestes utilitzacions anòmales dels habitatges, així com les ordres d'execució que se'n puguin derivar. (...)

ANNEX

TARIFES

A.SERVEIS GENERALS

Epígraf

Llicències, informes i altres prestacions relatius als àmbits de prevenció, seguretat i mobilitat, i de l'hàbitat urbà EUR

(...) (...) (...)

1.11 Expedients per a la declaració de la utilització anòmala d'un habitatge o edifici d'habitatges

1.11.1 Per cada expedient incoat per a la declaració de la utilització anòmala d'un habitatge o edifici d'habitatges consistent en la seva desocupació permanent e injustificada per més de dos anys 633

1.11.2 Per cada requeriment obert per causa d'incompliment d'un requeriment anterior de cessament de la situació de la utilització anòmala d'un habitatge consistent en la seva desocupació permanent i injustificada per més de dos anys 286

(...)

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicita que se dicte una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria del párrafo del precepto y de los epígrafes del anexo de tarifas de la ordenanza fiscal municipal recurrida antes indicados por su disconformidad a derecho, sin peticionar la condena en las costas procesales de la parte contraria.

En defensa de sus pretensiones, en síntesis, aduce la parte recurrente que la indicada modificación de la ordenanza fiscal aquí recurrida infringe el principio de legalidad -reserva de ley tributaria-. Asimismo considera que resulta improcedente por exceder del ámbito competencial del ayuntamiento demandado -al invadir las competencias autonómicas en materia de vivienda no tratándose en el caso de promoción y gestión de viviendas de protección pública-, por solaparse con el impuesto autonómico sobre viviendas vacías -al coincidir, materialmente, el hecho imponible en ambos tributos- y, por ende, por la propia configuración de su naturaleza jurídica -al resultar innecesaria la instrucción de un expediente de desocupación, al no referirse, afectar o beneficiar al contribuyente y al tener naturaleza sancionadora-, al tiempo que cierra sus alegatos

impugnatorios la parte demandante con la imputación a la disposición impugnada de infracción del principio de equivalencia o de autofinanciación de las tasas -al exceder el importe de las tasas municipales del coste del servicio, por referencia tanto a la nueva tasa por cada expediente incoado para declarar la desocupación de la vivienda como a las sucesivas tasas por cada requerimiento abierto a consecuencia del incumplimiento del anterior-, así como del principio de irretroactividad -al aplicar la nueva tasa a situaciones de desocupación producidas antes de su entrada en vigor-, con pormenorizada cita al respecto en cada motivo impugnatorio de las normas constituciones y del ordenamiento jurídico administrativo y tributario que entiende de aplicación al supuesto enjuiciado, así como de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa que asimismo detalla y estima de aplicación al caso.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, sin peticionar tampoco la condena en las costas procesales de la adversa.

Ello, asimismo tras la exposición por su parte de antecedentes relevantes, en síntesis, por no entender concurrente en el caso ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, en particular por apreciar inexistentes las vulneraciones denunciadas relativas al principio de lex certa o del principio de legalidad -al no tratar las tasas controvertidas de materia sancionadora y existir suficiente una cobertura legal para su establecimiento mediante ejercicio de la potestad de ordenanza local-, al tiempo que dichas tasas municipales responden a la realización de actividades de competencia municipal, sin existir solapamiento alguno con el impuesto autonómico sobre viviendas vacías vigente en Catalunya -al tener ambos tributos hechos imponibles diferentes y compatibles- ni incorrecta configuración de las tasas -atendida su naturaleza jurídica no impositiva ni sancionadora y su justificación-, siendo su establecimiento respetuoso con los principios de equivalencia -al computarse en la determinación de su importe tanto los costes directos como indirectos- y, por ende, de irretroactividad de las disposiciones desfavorables -al no existir aplicación retroactiva de la ordenanza sino tan sólo a las viviendas declaradas en situación anómala con posterioridad a su entrada en vigor-, con cita asimismo detallada por su parte de las normas constituciones, administrativas y tributarias y de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa que entiende dicha parte demandada de aplicación al supuesto enjuiciado.

TERCERO

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la legalidad de la Ordenanza Fiscal impugnada en el recurso seguido con el número 778/2016, en el que la Asociación Española de Banca formuló prácticamente los mismos motivos de impugnación.

En la Sentencia número 531 /2017 de 30 de junio, estimamos el recurso y declaramos la nulidad de pleno derecho de del apartado 9 del artículo 2, y de los epígrafes 1.11.1 y 1.11.2 del Anexo de tarifas de la Ordenanza Fiscal 3.1 del Ayuntamiento de Barcelona, en base a los siguientes motivos de impugnación:

"CUARTO.- Sentado lo anterior, y por relación ya con el contenido de la modificación de la ordenanza fiscal municipal traída aquí a revisión jurisdiccional, importará ahora anotar que para el enjuiciamiento de fondo pretendido en el presente recurso deberá partir esta resolución, sin duda, de constatar el reconocimiento efectivo de la inclusión de la denominada autonomía tributaria o financiera de las entidades locales en la autonomía municipal constitucionalmente reconocida - artículos 137 y 140 de la Constitución española -, y a su servicio del reconocimiento asimismo constitucional de la correspondiente potestad tributaria local, incluso normativa, aun siendo derivada o no originaria - artículos 133.2 y 142 CE -, siempre en el marco y con el respeto al principio de legalidad debido por todas las actuaciones administrativas - artículos 9.1 y 3, 103.1 y 106.1 CE -, en particular en el ámbito de las actuaciones administrativas tributarias - artículos 31 y 133 CE -.

Ello, en los precisos términos recordados, recientemente, por la Sentencia de la Sala...

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