SAP Jaén 477/2017, 6 de Septiembre de 2017

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2017:822
Número de Recurso1192/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución477/2017
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 477

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Saturnino Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a seis de Septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 187 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1192 del año 2016, a instancia de Dª Montserrat, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar y defendida por el Letrado

D. Salvador María Martín Valdivia; contra Dª Marí Jose, D Hernan y D Demetrio, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Luque Fernández y defendidos por el Letrado D. Juan Cristóbal Tirao Puentes.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con fecha 8 de Julio de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar la demanda interpuesta por el Procurador SR JIMENEZ COZAR en nombre y representación de Dª Montserrat contra Dª Marí Jose, D Hernan y D Demetrio (D Plácido ya fallecido), condenando a los demandados a que en la vivienda nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de su propiedad procedan al sellado de encuentro entre el tubo del fregadero de la cocina y el colector secundario, la construcción de una acometida desde su vivienda hasta el colector general de la red pública, así como la impermeabilización de la pared medianera de la vivienda nº NUM001 con la vivienda nº NUM000 en las dos primeras crujías mediante la ejecución de una cámara bufa con las características que se han indicado en esta sentencia, acorde con lo recogido en el informe de la perito judicial, dándose por reproducido, trabajos todos ellos que se ejecutaran a costa de los demandados. Así mismo los demandados deberán indemnizar de forma solidaria a la actora por los daños ocasionados en su vivienda en la cantidad de DOS MIL NOVENTA y UN euros con VEINTISIETE céntimos, incrementada con los intereses del art 576 de la LEC . Las costas se impondrán a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Dª Marí Jose, D. Hernan Y D. Demetrio, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Montserrat, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 6 de Septiembre de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de reparación in natura de los daños y origen de los mismos originados en su vivienda sita en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Jamilena, a consecuencia de las filtraciones por las deficiencias de la red interna de saneamiento del inmueble propiedad de los demandados sita en el nº NUM000 de dicha calle, a virtud de la responsabilidad extracontractual de dichos demandados ex art. 1.902 y demás concordantes del Cc, por la falta de mantenimiento y medidas adecuadas para evitar tales deficiencias, se alza de nuevo la representación procesal de los mismos, insistiendo en la concurrencia de la excepción de cosa juzgada denunciando la infracción del art. 222.1 y 4 LEC, por ser los daños reclamado los mismos que ya fueron objeto del Juicio Verbal seguido con el nº 627/08 ante el mismo Juzgado y en el que a través de la correspondiente ejecución forzosa, se procedió en parte a la reparación de aquellos y en parte a la indemnización de determinadas partidas no ejecutadas, pretendiendo por ello ahora un enriquecimiento injusto al tratar de nuevo se condene a la reparación de los mismos daños que pudieron no ser ejecutados con la indemnización concedida entonces.

Ligado a lo anterior en su argumentación, se reitera igualmente la excepción de prescripción de la acción por ejercitarse la misma transcurrido el año que establece como plazo el art. 1.968.2 Cc desde que los daños pudieron reclamarse, pues entiende que inicio de dicho plazo debe situarse en la fecha del pago de las partidas no ejecutadas en el procedimiento de ejecución antes referido, esto es, desde el 19-7-13, pues ya entonces tenía pleno conocimiento de los daños causados, lo que carece de lógica como razonaremos más adelante.

Por último, esgrimiendo la existencia de error en la valoración de la prueba, insiste en esencia en la argumentación que de la prueba practicada, fundamentalmente de las periciales de parte y de la judicial, no se puede entender cumplidamente justificado por los actores a quienes compete el elemento causal, o dicho de otro modo, que el origen de las humedades sean las deficiencias de su red de saneamiento, pues ni tan siquiera el perito de los actores pudo afirmarlo con la certeza necesaria y del informe pericial judicial, se colige que la generalidad e las humedades no pueden provenir por la falta de conexión del colector principal de la vivienda de la apelante a la acometida general o la fuga existente en el desagüe del fregadero, que a lo sumo justificarían algunas manchas focalizadas y de la fachada principal, pero no las generalizadas en la medianería, que reitera se justifican por la antigüedad de las edificaciones, material de construcción utilizado y existencia de huertos que originan esas humedades por capilaridad, así como por las propias obras realizadas en la vivienda apelada en su propia red de saneamiento.

Insiste finalmente, que en cualquier caso las paridas fijadas y valoradas por el perito de la actora para la reparación que se acogen por el Juzgador, resultan improcedentes por no ser atribuibles a la responsabilidad de los demandados, así como por ser innecesarias y excesivas, debiendo acogerse en cualquier caso las descritas por la Sra. Perito Judicial, manteniendo que aun no alegado en el escrito de contestación al tratarse de la aplicación de una norma, el IVA deberá ser según el art. 92.2.10º LIVA, no del 21% sino el reducido del 10%.

Segundo

Centrado así el objeto del proceso y para la resolución de la primera excepción en que se insiste, habremos de recordar, pese a ser reiterativos con la doctrina resaltada en la instancia, que para apreciar la concurrencia del efecto negativo de la cosa juzgada material regulado en el art. 222.1 LEC y por lo que aquí ahora interesa, la jurisprudencia ha venido manteniendo con carácter general -por todas, STS 26-5-04 -, que la cosa juzgada constituye un estatuto de naturaleza esencialmente procesal, dirigida a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos perjudicialmente conexos, teniendo como fundamento, el haber quedado satisfecha en el primer proceso la misma pretensión que se propone en el siguiente, en el que ya no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, siendo así que para la resolución de la concurrencia o no de la referida excepción, hemos de partir por lo que aquí ahora interesa, de la doctrina jurisprudencial que resalta entre otras la STS de 17-6-09 y según la cual, para determinar la existencia de la identidad objetiva ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso (y, además,

lo que hubiera podido deducirse en él - art. 400 LEC -) - SSTS de 26-6-06, 28-2-07 y 6-5-08 -, debiendo tener en cuenta que la causa de pedir que junto al petitum conforman aquel, viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida, esto es, es necesaria la perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento a la nueva acción - SSTS de 3-5-00, 15-11-01, 7-11-07 ó 6-5-08 -, de modo que tal identidad entre la "res iudicata" y la "res iudicanda" no desaparece porque en el segundo proceso se introduzcan variaciones intrascendentes y destinadas a subsanar errores o a suplir omisiones que se hubieran padecido en el primero, ya sea en la fase de alegaciones, ya en la de prueba - sentencias de 12-2-77, 3-5-00 y 28-2-07 -.

Dice, por su parte, la Sentencia de 6 de octubre de 2006 : "Pese a su aparente claridad tanto el artículo 1252 del Código Civil y como la cosa juzgada presentan tanto en la teoría como en la práctica dificultades insolubles que se traducen en la misma denominación inexacta de presunción atribuida a la cosa juzgada. Por cosa juzgada hay que entender pura y simplemente el objeto del proceso una vez ha sido sometido a juicio jurisdiccional. Pero esta interpretación literal es insuficiente para la comprensión de la cosa juzgada. Lo importante no es tanto que la pretensión haya sido juzgada cuanto los efectos que se producen con motivo del juicio realizado. Aún cuando sea la sentencia la que produce cosa juzgada, ésta está estrechamente ligada al objeto del proceso, por cuyo motivo debe entenderse la cosa juzgada como el principal...

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