STS 766/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2018:1645
Número de Recurso306/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución766/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 766/2018

Fecha de sentencia: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 306/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: PJM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 306/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 766/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 306/2016, interpuesto por la Asociación Profesional de Empresas de Reparto y Manipulado de Correspondencia (ASEMPRE), representada por la procuradora D.ª María José Corral Losada y bajo la dirección letrada de D. Sergi Chimenos Minguella, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 30 de septiembre de 2015 en el recurso contencioso-administrativo número 901/2011 . Son partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., representada por la procuradora D.ª María Jesús Gutiérrez Aceves y bajo la dirección letrada de D. Juan Risuqete Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 , desestimatoria del recurso promovido por la Asociación Profesional de Empresas de Reparto y Manipulado de Correspondencia (ASEMPRE) contra el acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Sector Postal de fecha 15 de junio de 2011, por el que se desestimaba el recurso de reposición que había interpuesto contra el acuerdo del mismo Consejo de 9 de marzo de 2011. Éste último ordenaba el archivo de la denuncia que había realizado la demandante en relación con la regulación establecida por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. respecto de las notificaciones administrativas depositados en la red postal de Correos por operadores postales y empresas consolidadoras y declaraba que no procedía iniciar procedimiento sancionador contra la denunciada.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de instancia de fecha 25 de enero de 2016, que también acordaba emplazar a los litigantes para su comparecencia ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de ASEMPRE ha comparecido en forma en fecha 1 de febrero de 2016 mediante escrito por el que, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, interpone el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 22 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal , de los derechos de los usuarios y del mercado postal, y concordantes, así como de la jurisprudencia, y

- 2º, por infracción de la jurisprudencia.

Finaliza el escrito suplicando que, con estimación de los motivos de casación, se anule la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se declare la nulidad de las resoluciones que archivaron la denuncia formulada por la recurrente, que declare que la conducta de Correos denunciada vulnera la legislación postal y que ordene a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que inicie, tramite y resuelva el correspondiente expediente sancionador contra Correos de acuerdo con la legislación postal. A través de un otrosí solicita el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El recurso de casación ha sido admitido por auto de la Sala de fecha 17 de noviembre de 2016.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del mismo con los demás pronunciamientos legales.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia desestimándolo, con expresa imposición de costas a la recurrente, y declarando que la sentencia impugnada no ha incurrido en infracción de normas del ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia existente.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 31 de enero de 2018 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 10 de abril de 2018, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Asociación Profesional de Empresas de Reparto y Manipulado de Correspondencia (ASEMPRE) impugna en casación la sentencia de 30 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en materia de derecho de la competencia. La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo entablado por la citada Asociación contra el archivo por la Comisión Nacional del Sector Postal de la denuncia que había presentado contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos por obstaculizar el acceso a la red postal pública del resto de operadores postales; dicho archivo se había acordado por la resolución del Consejo del órgano regulador de 9 de marzo de 2011, confirmada en reposición el 15 de junio de 2011.

El recurso se articula mediante dos motivos, ambos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En el primer motivo se alega la vulneración del artículo 22 de la Ley del Servicio Postal Universal , de los Derechos de los Usuarios y del Mercado Postal (Ley 43/10, de 30 de diciembre) que recoge los principios y requisitos a los que debe ajustarse la prestación del servicio postal universal, así como de los preceptos legales concordantes relativos a las notificaciones administrativas y de la jurisprudencia aplicativa de los mismos. Solicita asimismo el planteamiento de una cuestión prejudicial en relación con las Directivas reguladoras de los servicios postales.

El segundo motivo se basa en la infracción de la jurisprudencia relativa a la exigencia de un segundo intento de notificación certificada en el domicilio como garantía de los derechos de los administrados.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la sentencia impugnada.

La Sala de instancia justifica la desestimación del recurso a quo en las siguientes razones jurídicas:

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la inadmisión a trámite de la denuncia formulada por la actora contra la decisión de la codemandada de no admitir las notificaciones como tales, sino como certificados sin el segundo intento de entrega cuando sea un tercer operador quien las deposite para la prestación del servicio. La decisión administrativa entiende que el segundo intento de entrega es un servicio adicional que no está incluido en el Servicio Postal Universal. Tal y como afirma la recurrente, "este procedimiento se concreta exclusivamente en si la prestación del segundo intento de entrega está incluido en el Servicio Postal Universal y, en consecuencia, Correos no resulta obligado a su prestación cuando una notificación es depositada por otro operador, vulnerando con ello los derechos de los usuarios y clientes".

En los autos se pone de manifiesto que la Comisión Nacional de la Competencia ha dictado resolución de 22 de abril de 2013, que -respecto de los mismos hechos- declara la comisión de una conducta contraria a los artículos 2.2.c) de la Ley 15/2007, de defensa de la Competencia , y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , consistente en haber abusado de su posición de dominio en el mercado de servicios mayoristas de acceso a la red postal pública y en el mercado de servicios minoristas de notificaciones administrativas mediante la negativa a seguir suministrando servicios mayoristas de acceso a la red postal pública de notificaciones administrativas en las condiciones previstas en el artículo 59 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre . Frente a dicha resolución se sigue el procedimiento 275/2013 ante la Sección 6ª de esta misma Sala.

Señala la resolución que resuelve la reposición que la decisión de 9 de marzo determinó «declarar concluido el periodo de actuaciones previas ordenándose el archivo de la denuncia formulada por ASEMPRE y acordándose, en consecuencia, no proceder a la iniciación del procedimiento sancionador contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. al considerarse que la actuación de ésta no estaría infringiendo ningún precepto de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, todo ello de acuerdo con las actuaciones practicadas y de conformidad con lo dictaminado por la Abogacía del Estado... En cuanto a la petición de adopción de medidas cautelares, se estima que al no proceder la apertura de procedimiento sancionador, no procede, en ningún caso, la adopción de las mismas».

En cuanto al objeto de la denuncia presentada, se recoge que es «la Instrucción sobre Notificaciones dictada por Correos, que niega la admisión de aquellos envíos postales que aparezcan identificados como "NOTIFICACIONES", con el fin de tratarlos como "CERTIFICADOS CON AVISO DE RECIBO" y en consecuencia impide el segundo intento de entrega en una hora distinta dentro de los tres días siguientes al primer intento de entrega; así como la conducta denunciada que discrimina el curso de los envíos a los usuarios que depositen en los servicios de admisión de sus envíos postales de notificaciones a través de otros operadores postales o de empresas consolidadoras, respecto del resto de usuarios que los depositen de forma directa; y por último el provecho económico que esta conducta persigue».

Y la razón de decidir se centra de esta forma:

Se considera por esta Comisión que es cuestión clave determinar si las notificaciones están incluidas en el ámbito del servicio postal universal y, en función de su inclusión o no, si resulta obligatorio para el operador designado de garantizar el acceso a la red de éstas al amparo del artículo 45 de la Ley Postal , así como si está llevando a cabo actividad susceptible de ser sancionada

.

La resolución hace referencia al informe emitido por la Abogacía del Estado, en relación con los artículos 21 y 22.4 de la Ley Postal y 59 de la Ley 30/1992 , y concluye «en atención a lo anterior, se deduce que los servicios adicionales que conllevan las notificaciones, al exceder a los correspondientes a las cartas certificadas ordinarias, no estarían incluidos en el ámbito del SPU por lo que tampoco resultaría obligatorio para el operador designado garantizar el acceso a la red de éstas al amparo de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Postal ».

SEGUNDO

En cuanto a la pérdida sobrevenida de objeto, se hace referencia a la resolución dictada por la CNMC, en fecha 22 de abril de 2013, a que ya nos hemos referido anteriormente, y se sostiene que dicha resolución determina la referida pérdida sobrevenida de objeto. Se entiende que la decisión de la CNMC supone que ASEMPRE ha visto satisfecho su interés legítimo. Pero la Sala no comparte esta tesis, pues consideramos que para la esfera de intereses del recurrente no es indiferente la apertura del procedimiento sancionador instado. Así, por un lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 18-6-2014 , dictada en los presentes autos, señala que debió reconocerse legitimación a la recurrente "en atención a los potenciales beneficios de carácter competitivo que dicha entidad podría obtener de la estimación de la demanda dirigida a .....la continuación del expediente sancionador contra Correos y Telégrafos para que rectificara su actuación en relación con las obligaciones del servicio universal postal. Y, por otro lado, la Ley del Servicio Postal ya citada, en sus artículos 52 y siguientes regula el procedimiento sancionador, dentro del cual se prevé la posibilidad de adopción de medidas cautelares e imposición de multas coercitivas, es decir, para la parte, la apertura del expediente puede tener relevancia en orden a la pretensión que ejercita, distinta de la mera imposición de una sanción.

Por lo que respecta a la prescripción de la infracción, tampoco podemos atender esta alegación efectuada por la Abogacía del Estado. Se alega que las infracciones graves y muy graves prescriben a los dos y tres años respectivamente, debiendo computarse el plazo desde el momento de comisión de la infracción. Se sostiene la tesis de que existe prescripción por transcurso de los referidos plazos, pero se recurre una decisión dela CNSP de 2011 que desestima el recurso de reposición frente a otra decisión del mismo año y la parte reconoce que los hechos se producen en el año 2010. No había prescripción al momento de presentar la denuncia y no puede computarse el tiempo transcurrido en el presente recurso.

Dispone el artículo 22.4 de la Ley Postal «4. La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las notificaciones practicadas por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común y se practicarán de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ».

Por su parte, dispone el artículo 39 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales: «la entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales realizada por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal tendrá como efecto la constancia fehaciente de su recepción, sin perjuicio de que los demás operadores realicen este tipo de notificaciones en el ámbito no reservado, cuyos efectos se regirán por las normas de derecho privado».

Los artículos 20 y 21 de la Ley regulan el concepto y ámbito del SPU en los siguientes términos:

Artículo 20. Concepto.

Se entiende por servicio postal universal el conjunto de servicios postales de calidad determinada en la ley y sus reglamentos de desarrollo, prestados en régimen ordinario y permanente en todo el territorio nacional y a precio asequible para todos los usuarios.

Artículo 21. Ámbito.

1. Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal las actividades de recogida, admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de envíos postales nacionales y transfronterizos en régimen ordinario de:

a) Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte de hasta dos kilogramos de peso.

b) Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta veinte kilogramos de peso.

El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación de los servicios de certificado y valor declarado, accesorios de los envíos contemplados en este apartado.

2. Los envíos nacionales y transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, de publicaciones periódicas y los restantes cuya circulación no esté prohibida, serán admitidos para su remisión en régimen de servicio postal universal, siempre que éste se lleve a cabo con arreglo a alguna de las modalidades previstas en el apartado anterior

.

Del tenor de los preceptos a que estamos haciendo referencia, la Sala concluye que las notificaciones en los términos que reclama la parte recurrente, son un servicio adicional, por lo que no se encuentran dentro del ámbito del SPU. Entendemos que los preceptos citados son taxativos en la fijación del ámbito del SPU, de tal suerte que dentro de dicho ámbito no se incluyen las notificaciones. Tal y como afirma la codemandada, no es un producto postal que se ofrezca de forma generalizada a los usuarios del servicio postal, pues el servicio adicional requerido supone un valor añadido no incluido en la dicción del artículo 21 de la Ley Postal .

El artículo 37 de la Ley ratifica que la prestación de servicios postales en régimen de competencia se atiene también a la diferenciación entre servicios incluidos en el SPU y los excluidos, por lo que se mantiene lo hasta aquí afirmado.

Expuesto todo lo anterior, la Sala concluye en la procedencia de desestimar el presente recurso. Ya hemos señalado que el verdadero debate del recurso se ciñe a la consideración de los dos intentos de entrega dentro del SPU, pero la conclusión que obtenemos es que no está dentro del ámbito de dicho Servicio Postal Universal.

La Sala ha dictado sentencia en el recurso 275/2013 , estimando parcialmente el mismo y confirmando la existencia de una situación de abuso de situación de dominio a los efectos previstos en la normativa de competencia. Dicha resolución administrativa y sentencia que la confirma parcialmente, no inciden en la presente resolución ante la diversidad de ámbitos afectados. En el ámbito de competencia, por lo demás, la recurrente ha obtenido la pretensión que le interesa.» (fundamentos de derecho primero y segundo)

TERCERO

Sobre los antecedentes del presente recurso.

Antes de proceder al examen de los motivos formulados por la Asociación recurrente resulta de interés poner de manifiesto la estrecha conexión del presente procedimiento con el recurso de casación 3166/2015, sobre el que esta Sala dictó sentencia de 24 de abril de 2018 . De hecho tal conexión determinó que la deliberación de dicho recurso, señalada para el día 20 de marzo, prosiguiese el día 10 de abril, en que estaba señalado este asunto, para poder examinar ambos de forma coordinada.

Haremos por ello una breve síntesis de los hechos de los que traen causa ambos recursos de casación y que son relevantes para la resolución del que ahora nos ocupa:

- En escrito de 15 de diciembre de 2010 la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos comunicó a la Comisión Nacional del Sector Postal (CNSP) en relación con el servicio de notificaciones administrativas lo siguiente:

En relación con las notificaciones administrativas, es de destacar que, en adelante y dentro del marco de liberalización total de los servicios postales hasta ahora prestados por Correos, los envíos de correspondencia remitidos por las Administraciones Públicas que requieran constancia de su entrega a destinatario y sean depositados en la red postal de Correos por operadores postales y empresas consolidadoras, serán considerados por Correos desde su admisión, como envíos de caras certificadas dando cumplimiento así a los requerimientos legales básicos. [...] esta Sociedad Estatal entiende que el acceso por parte de operadores y consolidadores a la red se limitará, tratándose del depósito de envíos procedentes de las Administraciones, al depósito a efectos de distribución y entrega en forma de carta certificada, medio por el cual quedan salvaguardados los derechos básicos de los usuarios y sus manipuladores que podrán interesar, en todo caso, la práctica de cuantos envíos certificados precisen para el desarrollo de su actividad empresarial.

- Mediante escritos presentados ante el Ministerio de Fomento el 5 y el 21 de enero de 2011 la asociación ASEMPRE denunciaba dicha instrucción ante la Comisión Nacional del Sector Postal, solicitando que se declarase su nulidad y la incoación de un expediente sancionador a Correos y Telégrafos. La sociedad Unipost denunció igualmente ante la CNSP la referida decisión de Correos y Telégrafos.

- El 9 de marzo de 2011 la CNSP dictó acuerdo por el que archivaba la denuncia de ASEMPRE por considerar que la decisión de Correos y Telégrafos sobre el servicio de notificaciones no vulneraba la Ley 43/2010. Dicha resolución de archivo (y la confirmatoria dictada en reposición, de 15 de junio de 2011) es la que ASEMPRE impugnó ante esta jurisdicción y de la que trae causa el presente procedimiento. La Sala de la Audiencia Nacional desestimó el recurso mediante la sentencia de 30 de septiembre de 2015 , ahora impugnada mediante el presente recurso de casación.

- Con fecha de 5 de abril de 2011 la CNSP puso en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia los referidos escritos de ASEMPRE. El conocimiento de los hechos denunciados determinó la incoación de un expediente sancionador por parte de la citada Comisión que concluyó con la resolución de 22 de abril de 2013, que declaró que Correos y Telégrafos había incurrido en abuso de posición de dominio por su negativa a continuar suministrando a los restantes operadores postales servicios de acceso a la red postal pública a los efectos de notificaciones administrativas en las condiciones establecidas por el artículo 59 de la Ley 30/1992 .

La citada resolución sancionadora de la Comisión Nacional de la Competencia de 22 de abril de 2013 fue impugnada Correos y Telégrafos, recurso contencioso- administrativo que fue estimado en parte (tan solo en lo relativo a la cuantía de la sanción) por sentencia de 13 de julio de 2015 de la misma Sala de la Audiencia Nacional , aunque de Sección distinta a la que dictó la recurrida en este procedimiento; impugnada esta sentencia en casación (RC 3166/2015 ), el recurso fue desestimado por sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2018 , deliberada conjuntamente, como ya se ha indicado, con el presente asunto.

CUARTO

Sobre el carácter del servicio de notificaciones.

Como se deduce del tenor de la sentencia recurrida, la Sala de instancia considera que las notificaciones «en los términos que reclama a parte recurrente» -que son los contemplados en el artículo 59 de la Ley 30/1992 para las notificaciones administrativas, con un segundo intento de notificación-, constituyen un servicio adicional no comprendido en el servicio postal universal. En consecuencia, Correos y Telégrafos no quedaría obligado a garantizar el acceso a la red pública para prestar dicho servicio a los restantes operadores postales, sino que el mismo quedaría para su prestación en libre competencia.

La recurrente alega en el primer motivo que el servicio de notificaciones administrativas está regulado en el artículo 22 de la Ley Postal , precepto titulado precisamente "principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal". Y considera que, según dicho precepto, tanto las notificaciones administrativas practicadas por el operador designado para la prestación del servicio postal universal como las llevadas a cabo por operadores privados deben ajustarse a los requisitos fijados por el artículo 59 de la Ley reguladora del procedimiento administrativo (en el momento de autos, la 30/1992, de 26 de noviembre). Y, según la recurrente, el artículo 21 de la Ley Postal incluye en el servicio postal universal el envío de certificados, servicio definido en el artículo 3.4 de dicha Ley y que prevé, a petición del remitente, una prueba del depósito del envío postal o de su entrega al destinatario. Se habrían vulnerado, en su opinión, el citado precepto de la Ley Postal, los artículos 41 y 42 del Reglamento del Servicio Postal Universal ( Real Decreto 1829/1999), así como los artículos 2 y 3 de la propia Ley.

Aduce también la entidad recurrente que la sentencia impugnada contradice la de la propia Audiencia Nacional de 22 de abril de 2013 , que fue casada por esta Sala tan sólo en lo relativo a la cuantía de la multa.

Señala, por último, la parte recurrente que sería contradictorio que las notificaciones administrativas entregadas directamente a Correos por las administraciones públicas son tributarias de todas las previsiones legales y sin embargo las mismas notificaciones pueden ser inadmitidas si son entregadas a Correos por otro operador postal por encargo de esas mismas administraciones públicas.

No puede estimarse el motivo. La Ley Postal (43/2010, de 30 de diciembre), establece en su artículo 21 el alcance del servicio postal universal en los siguientes términos:

Artículo 21. Ámbito.

1. Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal las actividades de recogida, admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de envíos postales nacionales y transfronterizos en régimen ordinario de:

a) Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte de hasta dos kilogramos de peso.

b) Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta veinte kilogramos de peso.

El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación de los servicios de certificado y valor declarado, accesorios de los envíos contemplados en este apartado.

2. Los envíos nacionales y transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, de publicaciones periódicas y los restantes cuya circulación no esté prohibida, serán admitidos para su remisión en régimen de servicio postal universal, siempre que éste se lleve a cabo con arreglo a alguna de las modalidades previstas en el apartado anterior.

Tanto la sentencia impugnada como la asociación recurrente parten de la premisa de que si un concreto servicio está incluido en el servicio postal universal, el operador designado para su prestación deberá prestarlo a instancias de los demás operadores portales al amparo del artículo 45 de la Ley Postal .

Pues bien, el taxativo tenor del precepto que se ha transcrito excluye incorporar al contenido del servicio postal universal cualquier servicio más allá de los expresamente citados, las cartas y tarjetas descritas en la letra a) y el servicio de certificado. No contiene pues el servicio de notificaciones tal como estaba configurado en el artículo 59 de la Ley 30/1992 (hoy en el artículo 42 de la Ley 39/2015 ) y no puede incorporarse por vía interpretativa como pretende la recurrente. En efecto, a pesar de su esfuerzo argumental, el hecho de que el servicio de certificado incluya la constancia de su envío y entrega no lo hace equiparable al servicio de notificaciones administrativas tal como está regulado en la Ley reguladora del procedimiento administrativo y, mucho menos, permite incorporar al servicio universal la exigencia de un segundo intento de entrega que no está contemplado como elemento del servicio de certificado en el artículo 3.4 de la Ley Postal .

Lo anterior determina la desestimación del motivo primero, sin que pueda prosperar tampoco la alegación de contradicción con la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de julio de 2015 , a la que se refiere la parte y que, en lo que respecta a la existencia de abuso de dominio, ha sido en efecto avalada por esta Sala en sentencia de 24 de abril de 2018 (RC 3166/2015 ). Al margen ya de que proceda de otra Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, como la propia recurrente pone de relieve, lo cierto es que ambas sentencias se pronuncian sobre cuestiones distintas y tienen, en consecuencia, una ratio decidendi por completo diferente. Mientras que las sentencias de la Audiencia Nacional de 13 de julio de 2015 y de esta Sala de 24 de abril de 2018 versan sobre una conducta contraria al derecho de la competencia (abuso de posición de dominio), la que se recurre en este procedimiento de casación y esta misma sentencia versan sobre la legislación sectorial en el ámbito postal, y ninguna contradicción surge por el hecho de que una determinada conducta pueda resultar lesiva del derecho de la competencia y constituir un abuso de posición de dominio por rechazar prestar un determinado servicio a los operadores competidores, y que la misma conducta, en cambio, no vulnere ninguna norma reguladora del sector postal.

Por las mismas razones hemos de rechazar también el segundo motivo, que se limita a subrayar la jurisprudencia relativa a la relevancia del segundo intento de notificación al objeto de garantizar los derechos de administrados, cuestión que no afecta al objeto de la litis.

Finalmente, esta Sala no aprecia lesión alguna de normativa comunitaria ni tiene dudas sobre la compatibilidad de la normativa nacional aplicada respecto a las Directivas mencionadas por la recurrente en relación con la materia postal, respecto a las que la parte recurrente no desarrolla argumentación alguna más allá de su mera invocación.

QUINTO

Conclusión y costas.

Al ser rechazados los dos motivos formulados, no ha lugar al recurso de casación entablado por ASEMPRE contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las cotas a la parte que ha sostenido el recurso, hasta un límite de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Declarar que no ha lugar y, por lo tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación Profesional de Empresas de Reparto y Manipulado de Correspondencia (ASEMPRE) contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 901/2011 .

  2. Confirmar la sentencia objeto del recurso.

  3. Imponer las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Diego Cordoba Castroverde.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Fernando Roman Garcia.-Firmado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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